T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-6673)
Pleno. Sentencia 31/2024, de 28 de febrero de 2024. Recurso de amparo 4481-2021. Promovido por don Oriol Junqueras i Vies en relación con el acuerdo de la Junta Electoral Central y las resoluciones de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que establecieron la necesidad de su comparecencia personal ante la Junta Electoral Central para el acto de promesa de acatamiento de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico para completar los trámites de acceso a la condición de parlamentario europeo. Supuesta vulneración del derecho de acceso a los cargos públicos: rechazo de peticiones puramente declarativas, siendo así que el actor ya ha visto reparada la lesión que denuncia (SSTC 144/2022 y 148/2022).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 3 de abril de 2024

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Generales las razones por las que el caso del Sr. Ruiz Mateos, a que alude la demanda
de amparo, es distinto del supuesto en que se hallaba el demandante de amparo. En
particular destaca que la Junta Electoral Central resolvió siguiendo el criterio fijado por la
Sala Segunda del Tribunal Supremo en el auto de 14 de junio de 2019 y que, en todo
caso, dicha decisión no suponía la privación del escaño del recurrente ni de sus
prerrogativas, sino solo la suspensión temporal de estas hasta la conclusión del proceso
penal. Tras señalar que los precedentes del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
invocados en la demanda de amparo, razona que la exigencia de presencialidad es una
medida que persigue, en este caso, una finalidad legítima cual es asegurar los fines del
proceso penal, necesaria en una sociedad democrática para la defensa del orden
constitucional y la prevención de un delito de especial gravedad y respetuosa con el
principio de proporcionalidad.
Por otro lado, incide en que el requisito de acatamiento a la Constitución de forma
presencial ante la Junta Electoral Central se exigió también a los Sres. Puigdemont,
Comín y Solé y la Sra. Ponsatí, del mismo modo que al recurrente en amparo.
Por lo que se refiere a los eurodiputados de los otros Estados miembros a quienes
no se exige el acatamiento a sus respectivas normas fundamentales, opone el letrado de
las Cortes Generales que el Derecho de la Unión Europea se remite a las legislaciones
nacionales en todo aquello no regulado en el mismo en materia electoral, por lo que el
argumento carece de recorrido.
Y en cuanto a la infracción del principio de equivalencia de trato entre los
eurodiputados y los diputados del Congreso y los senadores, recuerda que en ambas
Cámaras se exige el acatamiento presencial con carácter general, salvo una excepción
de alcance muy limitado prevista en el art. 12 del Reglamento del Senado, y que en todo
caso lo que pretende el recurrente es inaplicar el requisito previsto en la LOREG para
soslayar o menoscabar la previa decisión judicial.
b) Acto seguido se opone a la alegación relativa a la vulneración del derecho a la
tutela judicial efectiva y al derecho a la igualdad por infracción del Derecho de la Unión
Europea. Incide el escrito en que no hay ningún precepto en el Acta Electoral que
prohíba exigir como requisito el acatamiento a la Constitución. Tras transcribir diversos
pasajes de la STJUE de 19 de diciembre de 2019, señala que de los apartados 86 y 87
de la misma se desprende que la misma no descarta que el candidato electo deba
cumplir ciertos requisitos previstos por el Derecho nacional, y por eso declara que goza
de inmunidad desde la proclamación oficial de electo para poder cumplir estas
formalidades, tanto ante las autoridades nacionales como ante el Parlamento europeo.
Razona que la jurisprudencia de la Sala Tercera fijada en las SSTS 722 y 723 de 2020
es conforme con el Derecho de la Unión Europea.
c) En cuanto a la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su
vertiente de ejecución de resoluciones judiciales, afirma el letrado de las Cortes
Generales que la demanda de amparo se basa en una premisa que no es cierta, en lo
que se refiere al alcance de la cuestión prejudicial planteada por la Sala Segunda.
Recuerda que la estimación del recurso de súplica por auto de 9 de enero de 2020 fue
parcial y limitada a lo que en dicha resolución expresamente se indica.
d) Por último, opone el letrado de las Cortes Generales que la demanda de amparo no
ha aportado ningún argumento que justifique la hipotética inconstitucionalidad del art. 224.4
LOREG, por lo que el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad resultaría
improcedente.
9. Por escrito registrado el 27 de julio de 2022, el fiscal ante el Tribunal
Constitucional presentó sus alegaciones. Tras exponer los antecedentes del caso y los
motivos en que funda el recurso de amparo, interesa la desestimación del mismo, en
síntesis, por las siguientes razones:
a) Considera que el hecho de haber perdido la condición de diputado del
Parlamento Europeo como consecuencia de la condena a pena privativa de libertad, lo
que supone incurrir en causa de inelegibilidad sobrevenida del artículo 6.2 a) LOREG, no

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