T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-6673)
Pleno. Sentencia 31/2024, de 28 de febrero de 2024. Recurso de amparo 4481-2021. Promovido por don Oriol Junqueras i Vies en relación con el acuerdo de la Junta Electoral Central y las resoluciones de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que establecieron la necesidad de su comparecencia personal ante la Junta Electoral Central para el acto de promesa de acatamiento de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico para completar los trámites de acceso a la condición de parlamentario europeo. Supuesta vulneración del derecho de acceso a los cargos públicos: rechazo de peticiones puramente declarativas, siendo así que el actor ya ha visto reparada la lesión que denuncia (SSTC 144/2022 y 148/2022).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 3 de abril de 2024

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implica que el recurso de amparo haya perdido su objeto. Entiende el fiscal que subsiste
el interés legítimo del recurrente en recurrir el acuerdo de la Junta Electoral Central
de 22 de julio de 2019, al menos en lo que se refiere al período comprendido entre el
momento en el que fue proclamado electo y el momento de la pérdida de su condición de
eurodiputado.
b) En relación con las alegaciones de incongruencia, arbitrariedad y falta de
motivación, afirma que la sentencia recurrida da una respuesta razonable, motivada y
congruente a las quejas del recurrente. La sentencia contesta de manera razonada sobre
el deber de acatamiento de la Constitución, sobre la inexistencia de una regulación
específica sobre la materia en el Derecho de la Unión Europea, sobre la
constitucionalidad y legalidad de la actuación de la Junta Electoral Central y la no
vulneración de los derechos de igualdad del art. 14 CE y del derecho de participación
política del art. 23.2 CE.
c) Afirma que, conforme a nuestro Derecho interno y la doctrina constitucional, el
acatamiento aparece como un requisito exigible a los diputados del Parlamento Europeo
para gozar de la plenitud de las prerrogativas que les pudieran corresponder por el
cargo. Además, afirma que la STJUE de 19 de diciembre de 2019 no excluye que se
deba cumplir el requisito del acatamiento a la Constitución establecido en el art. 224.2
LOREG ni que se pueda exigir su realización mediante procedimientos distintos de los
establecidos legalmente.
d) En relación con la pretendida vulneración de derechos fundamentales derivada
de la infracción del Derecho de la Unión Europea, comienza señalando el Ministerio
Fiscal que si bien no corresponde al Tribunal Constitucional controlar la adecuación de la
actividad de los jueces nacionales al Derecho de la Unión Europea (STC 75/2017, FJ 2),
sí debe velar por el respeto del principio de primacía en los casos en que el Tribunal de
Justicia de la Unión Europea haya efectuado una interpretación auténtica de la norma
recurrida.
Tras exponer varios fragmentos de la STJUE de 19 de diciembre de 2019, afirma
que la misma no se pronuncia sobre el alcance de la falta de acatamiento exigido por
el art. 224.2 LOREG y que las normas del Derecho de la Unión Europea alegadas por
el demandante de amparo no contienen referencia alguna que se oponga a la
exigencia de tal requisito.
e) En opinión del fiscal, el análisis de la pretendida vulneración del derecho de
participación política del art. 23 CE debe hacerse a partir de las razones expuestas por la
Junta Electoral Central para denegar lo solicitado. Recuerda que el acuerdo de 22 de julio
de 2019 se fundamentó en que la administración electoral no podía adoptar ninguna medida
que pudiera interferir ni menoscabar las resoluciones adoptadas por la Sala Segunda del
Tribunal Supremo, y todo ello en virtud del deber de colaboración con la jurisdicción penal
por la situación de prisión provisional en que se encontraba el Sr. Junqueras.
Entiende que el soporte argumental que fundamentó el acuerdo de 22 de julio de 2019 no
se ha visto alterado por el auto de 9 de enero de 2020 que mantuvo la prisión preventiva del
recurrente. Por ello, entiende que el derecho fundamental ex art. 23 CE no resultó
desconocido por la Junta Electoral Central, sino que lo determinante del acuerdo denegatorio
recurrido se halla en el respeto a lo dispuesto en el art. 118 CE y, por ende, a las resoluciones
judiciales relativas a la situación personal del recurrente, privado provisionalmente de libertad
en la causa penal que se seguía contra el mismo. El acuerdo de la Junta Electoral Central no
podía ser distinto del que tomó sin menoscabar la integridad de la jurisdicción penal y
contradecir el mandato constitucional del art. 118 CE.
A partir de este razonamiento, entiende que la restricción al pleno ejercicio del
derecho de participación política aparece justificada, responde a un fin legítimo y resulta
proporcionada.
f) Se opone también a la pretendida vulneración del principio de igualdad.
(i) En relación con la comparación entre su situación y la del Sr. Ruiz Mateos,
rechaza que la sentencia del Tribunal Supremo incurra en incongruencia pues el
demandante de amparo planteó esta cuestión en fase de conclusiones y no en la

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