T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-6673)
Pleno. Sentencia 31/2024, de 28 de febrero de 2024. Recurso de amparo 4481-2021. Promovido por don Oriol Junqueras i Vies en relación con el acuerdo de la Junta Electoral Central y las resoluciones de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que establecieron la necesidad de su comparecencia personal ante la Junta Electoral Central para el acto de promesa de acatamiento de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico para completar los trámites de acceso a la condición de parlamentario europeo. Supuesta vulneración del derecho de acceso a los cargos públicos: rechazo de peticiones puramente declarativas, siendo así que el actor ya ha visto reparada la lesión que denuncia (SSTC 144/2022 y 148/2022).
13 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 82

Miércoles 3 de abril de 2024

Sec. TC. Pág. 38095

demanda, que es el acto procesal que determina el objeto del recurso y que, en todo
caso, el Tribunal Supremo dio respuesta a esta cuestión en la providencia de inadmisión
del incidente de nulidad de actuaciones. En todo caso, su situación no coincide con la del
Sr. Ruiz Mateos, pues este no se hallaba privado de libertad, sino que la imposibilidad de
cumplir presencialmente el requisito de acatamiento venía motivada por razones de
salud.
(ii) Tampoco aprecia discriminación respecto de los diputados al Parlamento
Europeo de otros Estados miembros, porque la diferencia de trato viene justificada por la
remisión que hace el Derecho de la Unión Europea a las disposiciones nacionales de los
Estados miembros en todo lo no previsto en el Acta electoral europea.
(iii) En cuanto a los diputados y senadores, niega que haya padecido discriminación
pues tanto el Reglamento del Congreso como el del Senado exigen el acatamiento
presencial, con una mínima excepción en el caso de este último, que contempla la
enfermedad y la imposibilidad física como circunstancias para posponer la obligación de
acatamiento. Por lo tanto, no hay una aplicación normativa diferente.
(iv) En relación con los Sres. Puigdemont, Comín y Solé y la Sra. Ponsatí, recuerda
que este requisito ha sido igualmente exigido por la Junta Electoral Central, en los
mismos términos que al recurrente. Cuestión distinta son los efectos de facto que se
reconocen como consecuencia de la proclamación de diputados por el presidente del
Parlamento Europeo.
g) En cuanto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente
de ejecución de resoluciones judiciales, el Ministerio Fiscal entiende que lo que el
recurrente pretende es proyectar sobre el acuerdo de la Junta Electoral Central de 22 de
julio de 2019 la eficacia de lo declarado en el auto de 9 de enero de 2020 de la Sala
Segunda del Tribunal Supremo. Por esta razón, apunta que el contenido del derecho
fundamental que se alega exige un pronunciamiento judicial firme que se ejecuta, lo que
no existe en el presente caso. El acuerdo electoral que se impugna no es un acto de
ejecución de la situación de prisión provisional del recurrente, sino que es consecuencia
de la aplicación del art. 224.2 LOREG, conforme a la Constitución.
h) Por último, se opone al planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad pues el
recurrente no ha puesto de manifiesto ningún argumento que evidencie la contradicción
del art. 224.2 LOREG con la Constitución. Con cita de la STC 119/1990, de 21 de junio,
niega que exista dicha contradicción. En cuanto a la pretendida vulneración del Derecho
de la Unión Europea, sostiene el mismo no integra en sí mismo el canon de
constitucionalidad de las normas legales.
10.

El demandante de amparo no ha presentado alegaciones.

11. Por providencia de 24 de octubre de 2022, la Sala Segunda acordó, de
conformidad con lo dispuesto en el art. 10.1 n) LOTC, proponer al Pleno la avocación del
presente recurso de amparo. La avocación propuesta fue aceptada por el Pleno, que
recabó para sí el conocimiento del recurso mediante providencia de 26 de octubre
de 2022.

II.

Fundamentos jurídicos

Único. Objeto del recurso de amparo y aplicación de la doctrina sentada en las
SSTC 144/2022, de 15 de noviembre, y 148/2022, de 29 de noviembre.
El recurso de amparo se dirige contra el acuerdo de la Junta Electoral Central de 22
de julio de 2019, adoptado en el expediente núm. 561-76, por el que se denegó al actor
la posibilidad de emplear medios distintos a la comparecencia personal ante la Junta
Electoral Central para el acto de promesa de acatamiento de la Constitución y del resto

cve: BOE-A-2024-6673
Verificable en https://www.boe.es

12. Por providencia de 27 de febrero de 2024, se señaló para deliberación y
votación de la presente sentencia el día 28 del mimo mes y año.