T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-6672)
Pleno. Sentencia 30/2024, de 28 de febrero de 2024. Recurso de amparo 1209-2021. Promovido por doña Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo y doña Isabel María Borrego Cortés, en relación con los acuerdos de las mesas del Congreso de los Diputados y de la Comisión de Justicia de esta Cámara sobre tramitación de la proposición de ley orgánica para el establecimiento del régimen jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial en funciones, que implicaron, en particular, el rechazo de la solicitud de comparecencias de expertos y petición de diversos informes. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas: rechazo fundado de unas peticiones que afectaban a iniciativas de carácter potestativo y discrecional en la tramitación parlamentaria de la ley orgánica enjuiciada en las SSTC 128/2023 y 15/2024. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 3 de abril de 2024

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así como acuerda dar por reproducidos en esta instancia todos los argumentos
esgrimidos con anterioridad por la mesa del Congreso de los Diputados para rechazar
las mismas solicitudes de informe».
Las demandantes de amparo imputan a este acuerdo, por lo que se refiere a la
denegación de los informes del Consejo General del Poder Judicial y de la Comisión de
Venecia, la vulneración del art. 23 CE con fundamento en los mismos argumentos
utilizados para la impugnación de los acuerdos de la mesa del Congreso. De ese modo,
en la medida en que el acuerdo de la mesa de la Comisión de Justicia se remite para la
denegación a lo expuesto por la mesa del Congreso y que ya se ha rechazado que esos
acuerdos resultaran lesivos del derecho de representación política de las demandantes
de amparo, procede también rechazar por las mismas razones que el acuerdo de la
comisión de justicia a este respecto resulte lesivo del derecho fundamental invocado.
Las demandantes de amparo imputan a este acuerdo, por lo que se refiere al
rechazo de las peticiones de comparecencia de los portavoces de las cuatro
asociaciones de jueces y magistrados, la vulneración del art. 23 CE con fundamento en
que se limitó a remitirse a lo acordado por la mesa del Congreso que se refería
específicamente a las solicitudes de informe pero que no daba respuesta a las peticiones
de comparecencias.
La jurisprudencia constitucional ha reiterado que el derecho de representación
política (art. 23.2 CE) garantiza, entre otros extremos, que los representantes políticos
puedan desempeñar su función de conformidad con lo que la ley disponga, lo que
determina que se trate de un derecho de configuración legal, en el sentido de que
compete a los reglamentos parlamentarios fijar y ordenar los derechos y atribuciones que
a los representantes políticos corresponden, cuya contravención solo resulta lesiva del
art. 23.2 CE si afectan a la igualdad entre representantes o contrarían la naturaleza de la
representación por afectar al núcleo de sus derechos y facultades como son, entre otros,
los que tienen relación directa con el ejercicio de las potestades legislativas. Igualmente,
se ha incidido en que el principio de autonomía parlamentaria (art. 72.1 CE) incluye
como una de sus manifestaciones la autonomía normativa, que comporta el
reconocimiento de que sus órganos están dotados de un margen de interpretación
suficiente de su reglamentación que cuenta con ciertos límites como son, entre otros,
que debe hacerse una exégesis restrictiva de las normas limitativas de los derechos o
atribuciones del representante público y motivar las razones de su aplicación y la
necesidad de que aquellos acuerdos que sean restrictivos del ius in officium no resulten
decisiones arbitrarias o manifiestamente irrazonables, para lo que deben incorporar una
motivación expresa, suficiente y adecuada, que permita determinar si la decisión
adoptada entraña en sí misma el desconocimiento de la facultad que se ha querido
ejercitar y que no se manifiesta desprovista de razonabilidad en atención al fin
institucional propio de la función que quiso ejercerse y los motivos aducidos para impedir
su ejercicio (así, por ejemplo, SSTC 25/2023, de 17 de abril, FJ 3; 58/2023, de 23 de
mayo, FJ 3; 65/2023, de 6 de junio, FJ 3, o 93/2023, de 12 de septiembre, FJ 3).
En el presente caso, toda vez que no ha sido controvertido que la decisión
impugnada de rechazar la comparecencia de los expertos en la Comisión de Justicia
está vinculada con el ejercicio de potestades legislativas propias de los representantes
políticos y que su petición es una de las facultades derivada reglamentariamente de lo
previsto en el art. 44.4 RCD, la eventual lesión del art. 23.2 CE solo cabe radicar en que
la decisión no hubiera sido motivada o lo hubiera sido en términos constitucionalmente
inadecuados.
El Tribunal constata que la alegación de las demandantes de que no se recibió una
respuesta expresa a esta petición por parte de la mesa de la comisión de justicia carece
del debido sustento fáctico. En los términos antes expuesto, el acuerdo impugnado
fundamentó su rechazo incidiendo en el momento en que se encontraba la tramitación
de la iniciativa, que ya había sido informada por la ponencia y en ese mismo día iba a ser
objeto de dictamen por la comisión. Por tanto, desde esta perspectiva no cabe entender

cve: BOE-A-2024-6672
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Núm. 82