T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-6672)
Pleno. Sentencia 30/2024, de 28 de febrero de 2024. Recurso de amparo 1209-2021. Promovido por doña Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo y doña Isabel María Borrego Cortés, en relación con los acuerdos de las mesas del Congreso de los Diputados y de la Comisión de Justicia de esta Cámara sobre tramitación de la proposición de ley orgánica para el establecimiento del régimen jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial en funciones, que implicaron, en particular, el rechazo de la solicitud de comparecencias de expertos y petición de diversos informes. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas: rechazo fundado de unas peticiones que afectaban a iniciativas de carácter potestativo y discrecional en la tramitación parlamentaria de la ley orgánica enjuiciada en las SSTC 128/2023 y 15/2024. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 3 de abril de 2024

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relación con la decisión de tramitar la iniciativa legislativa por el procedimiento de
urgencia, «de la lectura del Reglamento de la Cámara se desprende que la mesa se ha
ajustado a la regulación contenida en el mismo. En primer lugar, resulta que el órgano
rector de la Cámara no ha de motivar o justificar su decisión, sino adoptarla en función
de la solicitud elevada por los sujetos legitimados para ejercerla (artículo 93.1 RCD). Y,
en segundo lugar, resulta que no consta que la tramitación urgente de la proposición de
ley a la que se viene haciendo referencia haya impedido a los recurrentes el ejercicio de
las facultades que les corresponden como diputados en el seno del procedimiento
legislativo».
El Ministerio Fiscal, por lo que respecta a las decisiones de denegar las peticiones de
informe y audiencia de los interesados por parte de la mesa de la cámara, argumenta
que de la utilización de cada uno de los mecanismos de iniciativa legislativa por sus
legitimados respectivos –proyecto de ley por el Gobierno y proposición de ley por los
grupos parlamentarios– no puede obtenerse conclusión distinta que el legítimo ejercicio
de facultades constitucionalmente reconocidas y que tampoco cabe derivar del Derecho
comunitario o de la normativa administrativa sobre los principios de «buena regulación»
la existencia de una obligación jurídica de otorgar audiencia al Consejo General del
Poder Judicial, a la Comisión de Venecia o a los agentes afectados por la reforma. En
relación con ello, tras analizar la motivación de los acuerdos impugnados para denegar
estas solicitudes concluye que no puede afirmarse que existiera un déficit motivacional y
que era igualmente conforme a la normativa parlamentaria la argumentación de la mesa
de la Cámara denegando la solicitud subsidiaria de comparecencia de expertos con
fundamento en que esa decisión debe adoptarla la comisión legislativa correspondiente.
El Ministerio Fiscal, por lo que se refiere específicamente a los acuerdos adoptados
por la mesa de la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados, también niega
que resultaran lesivos del derecho invocado. Afirma que, por lo ya expuesto, la negativa
a solicitar informe al Consejo General del Poder Judicial y a la Comisión de Venecia por
remisión a lo acordado por la mesa de la Cámara cumple con las exigencias de
conformidad normativa y de motivación. Por su parte, respecto a la denegación de la
solicitud de comparecencias de expertos, también considera conforme a la normativa
parlamentaria la argumentación relativa al momento de la tramitación en que se
encontraba la iniciativa, que iba a ser ese mismo día objeto de dictamen por la comisión,
una vez que había sido informada por la ponencia, habida cuenta de que resulta
coherente con el procedimiento de urgencia seguido para su tramitación.
7. El Congreso de los Diputados, mediante escrito registrado el 1 de septiembre
de 2021, solicita la desestimación del recurso de amparo con fundamento en que no
existe ninguna cobertura normativa en el Derecho interno o en el Derecho de la Unión
para sustentar la existencia de una eventual obligación jurídica de someter la tramitación
de la proposición de ley controvertida a informe del Consejo General del Poder Judicial y
de la Comisión de Venecia o a la audiencia de los agentes afectados. Incide en que la
exigencia preceptiva del informe del Consejo General del Poder Judicial queda limitada
por el art. 561.1.1 LOPJ a los anteproyectos de ley; siendo solo potestativa, de
conformidad con el art. 561.1.9 LOPJ, para otro tipo de iniciativas, teniendo la mesa de
Cámara la decisión discrecional al respecto.
El Congreso de los Diputados también pone de manifiesto, en relación con la
decisión de acceder a la tramitación de la iniciativa por el procedimiento de urgencia, que
es una decisión discrecional de la mesa, que cuenta como único elemento reglado los
sujetos legitimados para instar dicha declaración de urgencia, que no es revisable por la
jurisdicción constitucional (STC 136/2011, de 13 de septiembre, FJ 10). Sin perjuicio de
ello, se destaca que por la extensión temporal en la que se desarrolló esta iniciativa
tampoco cabe apreciar una afectación en los derechos de los parlamentarios.
El Congreso de los Diputados, respecto del acuerdo de la mesa de la comisión de
justicia, afirma que las demandantes recibieron una respuesta debidamente motivada
tanto en relación con la reiteración de las peticiones de informe, por remisión a lo ya
resuelto por la mesa del Congreso, como sobre la petición de comparecencias, cuya

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