T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-6672)
Pleno. Sentencia 30/2024, de 28 de febrero de 2024. Recurso de amparo 1209-2021. Promovido por doña Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo y doña Isabel María Borrego Cortés, en relación con los acuerdos de las mesas del Congreso de los Diputados y de la Comisión de Justicia de esta Cámara sobre tramitación de la proposición de ley orgánica para el establecimiento del régimen jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial en funciones, que implicaron, en particular, el rechazo de la solicitud de comparecencias de expertos y petición de diversos informes. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas: rechazo fundado de unas peticiones que afectaban a iniciativas de carácter potestativo y discrecional en la tramitación parlamentaria de la ley orgánica enjuiciada en las SSTC 128/2023 y 15/2024. Votos particulares.
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Miércoles 3 de abril de 2024

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que sostienen al Gobierno en fraude de ley para eludir dichos trámites. Afirma que el
Derecho de la Unión Europea (arts. 19.1 y 2 del Tratado de la Unión Europea) y la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que la interpreta, también
exigen la audiencia del Consejo General del Poder Judicial, de la Comisión de Venecia y
de los sectores afectados, de forma previa a la implantación de cualquier reforma como
la propuesta. Además, insisten en que esta obligación, que debió garantizarse por la
mesa, también se infiere de los arts. 129.5 y 133 LPACAP, en aplicación de los principios
de «buena regulación» referidos a la transparencia y la seguridad jurídica.
Las demandantes de amparo también alegan que los acuerdos impugnados de la
mesa del Congreso han lesionado el art. 23.2 CE por desconocer, tanto la obligación de
interpretar restrictivamente aquellas normas que puedan suponer una limitación al
ejercicio del derecho de representación política, como por estar incursos en un defecto
de motivación suficiente, adecuada y no arbitraria sobre las razones de adoptar dichas
medidas (STC 90/2005). Afirman, en relación con la denegación de la solicitud de
informe del Consejo General del Poder Judicial, que se realizó una interpretación
restrictiva respecto de la procedencia de su emisión y se motivó sin hacer referencia a
las circunstancias que se habían ponderado. Del mismo modo, respecto a la tramitación
por el procedimiento de urgencia, señalan que no se ponderaron los derechos de los
parlamentarios, las razones de la tramitación acelerada de la iniciativa y la alteración que
ello implicaba en la formación de la voluntad de la cámara, limitándose la motivación a
afirmar la competencia de la mesa para decidir sobre este extremo.
Las demandantes de amparo, en lo que respecta al acuerdo de la mesa de la
comisión de justicia, ponen de manifiesto que se limitó a remitirse a lo acordado por la
mesa del Congreso que se refería específicamente a las solicitudes de informe pero que
no daba respuesta a las peticiones de comparecencias siendo, por tanto, un rechazo
arbitrario.
Las demandantes afirman que el recurso tiene especial trascendencia constitucional
porque plantea una cuestión jurídica que pudiera tener unas consecuencias políticas
generales [STC 155/2009, FJ 2 g)], ya que se pretende acometer una reforma que aspira
a alterar el régimen competencial del Consejo General del Poder Judicial a través de un
procedimiento hermético, opaco y súbito, negándose la audiencia a los expertos e
interesados. También ponen de manifiesto que el recurso plantea una cuestión novedosa
sobre la que no hay jurisprudencia constitucional [STC 155/2009, FJ 2 a)], como es la
relativa a la afectación al art. 23.2 CE por la denegación de informes no preceptivos en la
tramitación de iniciativas legislativas, y la existencia de una negativa del deber de
acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional por parte de los órganos
parlamentarios autores de los acuerdos recurridos.
4. La Sección Segunda de este tribunal, por providencia de 21 de junio de 2021,
acordó admitir a trámite el recurso de amparo apreciando que concurre una especial
trascendencia constitucional (art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional:
LOTC) porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho
fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)] y el
asunto suscitado trasciende del caso concreto porque pudiera tener unas consecuencias
políticas generales [STC 155/2009, FJ 2 g)] y dirigir atenta comunicación al Congreso de
los Diputados para la remisión de testimonio del expediente y que se tuviera por
emplazado en el recurso de amparo.
5. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera del Tribunal, por diligencia de
ordenación de 1 de julio de 2021, tuvo por recibido el testimonio del expediente, por
personado al Congreso de los Diputados, y acordó dar vista de las actuaciones a las
partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, a fin de que,
conforme con lo previsto en el art. 52 LOTC, pudieran presentar alegaciones.
6. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 28 de septiembre de 2021, interesa
que se dicte sentencia desestimando el recurso de amparo con fundamento en que, en

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