T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-6672)
Pleno. Sentencia 30/2024, de 28 de febrero de 2024. Recurso de amparo 1209-2021. Promovido por doña Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo y doña Isabel María Borrego Cortés, en relación con los acuerdos de las mesas del Congreso de los Diputados y de la Comisión de Justicia de esta Cámara sobre tramitación de la proposición de ley orgánica para el establecimiento del régimen jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial en funciones, que implicaron, en particular, el rechazo de la solicitud de comparecencias de expertos y petición de diversos informes. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas: rechazo fundado de unas peticiones que afectaban a iniciativas de carácter potestativo y discrecional en la tramitación parlamentaria de la ley orgánica enjuiciada en las SSTC 128/2023 y 15/2024. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 3 de abril de 2024

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estudio de la proposición de ley como para la preparación de las enmiendas que se
consideren oportunas».
En relación con la petición de informe al Consejo General del Poder Judicial se
argumenta que tiene carácter potestativo conforme al art. 561.1 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial (LOPJ) por lo que su petición es discrecional para la cámara, incidiendo
en que los precedentes no muestran un uso parlamentario uniforme. Se afirma que no
cabe derivar el carácter preceptivo del informe del Consejo General del Poder Judicial
del Derecho de la Unión Europea ni resulta obligado pedir informe a la Comisión de
Venecia o dar trámite de audiencia a los agentes afectados, ya que, frente al sentido
unívoco de la norma estatal, las recomendaciones o comunicaciones de la Unión
Europea citadas en el escrito de reconsideración carecen de cualquier efecto vinculante.
También se incide en que no es posible derivar el carácter preceptivo de dichas
solicitudes del art. 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento
administrativo común de las administraciones públicas (LPACAP), que no puede
interpretarse, en atención a su ámbito subjetivo de aplicación, «en el sentido de generar
una supuesta obligación de la mesa de la Cámara de solicitar el mencionado informe».
Por último, el rechazo a la petición subsidiaria de las comparecencias de expertos en
la comisión legislativa correspondiente se fundamenta en que, de acuerdo con el
art. 44.4 RCD, esa decisión es competencia de la propia comisión y no de la mesa del
Congreso.
d) La ponencia emitió informe de conformidad sobre la proposición de ley orgánica
el 4 de febrero de 2021.
El Grupo Parlamentario Popular, mediante escrito de 9 de febrero de 2021, solicitó a
la mesa de la Comisión de Justicia una serie de comparecencias de expertos –en
concreto la de los portavoces de las cuatro asociaciones profesionales de jueces y
magistrados–, así como, de nuevo, la emisión del informe del Consejo General del Poder
Judicial y de la Comisión de Venecia.
La solicitud fue rechazada por acuerdo de la mesa de la Comisión de 16 de febrero
de 2021 incidiendo «en el momento de la tramitación en que se encuentra la citada
proposición, que en el día de hoy será objeto de dictamen por la comisión y que ya ha
sido informada por la ponencia, así como acuerda dar por reproducidos en esta instancia
todos los argumentos esgrimidos con anterioridad por la mesa del Congreso de los
Diputados para rechazar las mismas solicitudes de informe».
3. Las demandantes de amparo solicitan que se estime el recurso por vulneración
de su derecho a ejercer sus funciones representativas (art. 23.2 CE), en relación con el
derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus
representantes (art. 23.1 CE), con anulación de los acuerdos impugnados y todos los
que de ellos deriven o, subsidiariamente, ordenando la retroacción de actuaciones.
Las demandantes, tras hacer una exposición de la jurisprudencia constitucional sobre
el derecho al ejercicio del cargo representativo (art. 23.2 CE), inciden en que garantiza (i)
el derecho de los parlamentarios a desempeñar su labor representativa de conformidad
con lo que la ley disponga, (ii) la obligación de los órganos parlamentarios de interpretar
restrictivamente las normas que puedan suponer una limitación al ejercicio de este
derecho y (iii) el deber de motivar suficiente y adecuadamente las decisiones restrictivas
de este derecho; y consideran que estas tres vertientes han sido vulneradas en este
caso por los acuerdos impugnados.
Argumentan que los acuerdos de la mesa del Congreso desconocieron la existencia
de una obligación jurídica de otorgar audiencia al Consejo General del Poder Judicial, a
la Comisión de Venecia, y a los sectores afectados por la reforma, por lo que infringen el
derecho a ejercer el cargo representativo «de conformidad con lo que la ley disponga».
Manifiestan que, si bien el art. 561.1 LOPJ solo exige el informe preceptivo para los
anteproyectos de ley que versen sobre modificaciones de la Ley Orgánica del Poder
Judicial y en el presente caso, al haberse tramitado dicha iniciativa como proposición de
ley, el informe sería potestativo, la mesa debería haber accedido a su emisión, ya que la
iniciativa legislativa se tramitó como proposición de ley por los grupos parlamentarios

cve: BOE-A-2024-6672
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Núm. 82