T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-6672)
Pleno. Sentencia 30/2024, de 28 de febrero de 2024. Recurso de amparo 1209-2021. Promovido por doña Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo y doña Isabel María Borrego Cortés, en relación con los acuerdos de las mesas del Congreso de los Diputados y de la Comisión de Justicia de esta Cámara sobre tramitación de la proposición de ley orgánica para el establecimiento del régimen jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial en funciones, que implicaron, en particular, el rechazo de la solicitud de comparecencias de expertos y petición de diversos informes. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas: rechazo fundado de unas peticiones que afectaban a iniciativas de carácter potestativo y discrecional en la tramitación parlamentaria de la ley orgánica enjuiciada en las SSTC 128/2023 y 15/2024. Votos particulares.
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Miércoles 3 de abril de 2024

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tempestivamente sin dejar transcurrir más de un mes para indicar que la decisión sobre
las comparecencias correspondía a la comisión.
A mi juicio, la sentencia no ha tenido en cuenta que la facultad de proponer
comparecencias forma parte del núcleo de la función representativa tal y como afirma la
STC 177/2002, de 14 de octubre, FJ 5, al señalar que «ninguna duda cabe de que la
facultad de proponer las comparecencias a las que hace referencia el art. 44 RCD forma
parte del ius in officium de los diputados. Además, en cuanto su finalidad sea el control
del Gobierno, dicha facultad ha de entenderse incluida dentro del núcleo básico de la
función parlamentaria garantizado por el art. 23.2 CE».
Pues bien, en este caso, la mesa se limitó a afirmar que no ostentaba competencia
alguna al respecto. Y el grupo parlamentario tuvo que dirigirse a la mesa de la comisión
para solicitar las comparecencias.
Dado que la mesa de la Cámara no dio curso a una solicitud que formaba parte del
núcleo del derecho de representación y la motivación finalmente ofrecida no se
correspondía con las funciones de la mesa del Congreso (función de calificación y
admisión a trámite de las iniciativas parlamentarias conforme al art. 31.1.4 RCD), la
sentencia debería haber estimado que la dilación en la respuesta y la decisión de la
mesa del Congreso de los Diputados de 9 de febrero de 2021 afectaron al ius in officium
de los diputados.
Pero, en todo caso, la sentencia tendría que haber tenido en cuenta, al analizar las
vulneraciones que se achacan al acuerdo de la mesa de la Comisión de Justicia del
Congreso de los Diputados de 16 de febrero de 2021, la demora en la decisión. De una
parte, la solicitud inicial, como ya he señalado, se había realizado el 2 de enero, y la
reiteración de dicha solicitud ante la comisión tiene fecha de 9 de febrero, el mismo día
en que la mesa de la Cámara que no había dado curso a la inicialmente planteada el 2
de enero, desconociendo sus propias funciones, adoptó el acuerdo en el que señaló que
era competencia de la comisión.
Llegados a este punto la mesa de la comisión adoptó desestimar la petición del
grupo parlamentario recurrente «motivándolo en el momento de la tramitación en que se
encuentra la citada proposición, que en el día de hoy será objeto de dictamen por la
comisión y que ya ha sido informada por la ponencia».
Dicha decisión se adoptó después de haber dejado transcurrir sin respuesta una
solicitud efectuada el 9 de febrero, que no era sino reiteración de la solicitud inicial de 2
de enero. La motivación que da la mesa de la comisión es temporal, cuando el
transcurso del tiempo se debió a la inacción de los órganos de la Cámara ante una
solicitud efectuada en el curso de un procedimiento legislativo.
A este respecto se ha de tomar en consideración la doctrina del Tribunal
Constitucional conforme a la cual, haber adoptado una decisión con fundamento en una
argumentación que ha partido de un presupuesto de hecho erróneo, puede conducir a
que dicha decisión no cumpla las exigencias de una motivación expresa, suficiente y
adecuada (STC 4/2018, de 22 de enero, FJ 7). En este caso, el presupuesto de hecho
erróneo lo han ocasionado los órganos de la Cámara: la mesa del Congreso de los
Diputados y la mesa de la comisión al dilatar la tramitación de la solicitud de
comparecencias, motivando el acuerdo en el momento temporal.
Discrepo por tanto de la decisión que da por válida dicha motivación, desconociendo,
como he apuntado, datos esenciales: que la primera solicitud de comparecencia, ante la
mesa de la Cámara, se produjo el 2 de enero de 2021; que en el acuerdo de 13 de enero
la mesa de la Cámara no se pronuncia sobre la solicitud de comparecencias; y que no es
hasta el 9 de febrero cuando la mesa responde sobre las comparecencias, en los
términos anteriormente señalados que contradicen tanto el Reglamento del Congreso de
los Diputados como la jurisprudencia constitucional; y que, finalmente, la comisión de
justicia deniega las comparecencias sin otra motivación que la falta de tiempo para
celebrarlas cuando dicha dilación era exclusivamente imputable a la mesa de la Cámara
y a la propia mesa de la comisión.

cve: BOE-A-2024-6672
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Núm. 82