T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-6672)
Pleno. Sentencia 30/2024, de 28 de febrero de 2024. Recurso de amparo 1209-2021. Promovido por doña Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo y doña Isabel María Borrego Cortés, en relación con los acuerdos de las mesas del Congreso de los Diputados y de la Comisión de Justicia de esta Cámara sobre tramitación de la proposición de ley orgánica para el establecimiento del régimen jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial en funciones, que implicaron, en particular, el rechazo de la solicitud de comparecencias de expertos y petición de diversos informes. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas: rechazo fundado de unas peticiones que afectaban a iniciativas de carácter potestativo y discrecional en la tramitación parlamentaria de la ley orgánica enjuiciada en las SSTC 128/2023 y 15/2024. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 3 de abril de 2024

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solicitud de informe y una vez ponderadas las circunstancias que concurren en el
presente caso, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 561 de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial».
d) El 18 de enero se presenta solicitud de reconsideración por el Grupo
Parlamentario Popular frente a dichas decisiones. Entre otras cuestiones, se pide dar
«audiencia, a todos los agentes afectados por la reforma propuesta, en particular las
asociaciones de jueces y fiscales, así como a las demás entidades representativas e
instituciones públicas del ámbito de la justicia. Subsidiariamente, que se acuerde […]
abrir un plazo de comparecencias ante la comisión de justicia para que informen
sobre 1a reforma expertos y representantes de los sectores implicados».
e) El día 9 de febrero se desestima la solicitud de reconsideración y se afirma, entre
otras cuestiones que, «por lo demás, y al margen de lo anterior, es preciso recordar que
la facultad para acordar comparecencias de expertos en comisión le corresponde en
exclusiva a la propia comisión competente, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 44.4 del Reglamento, sin que la mesa de la Cámara ostente competencia alguna
a este respecto, en consideración, entre otras cosas, a la autonomía de la que gozan las
comisiones para la adopción de sus acuerdos».
f) El mismo día 9 de febrero se solicita por el Grupo Parlamentario Popular a la
mesa de la comisión de justicia solicitudes de comparecencia en relación con la
tramitación de la proposición de ley orgánica.
g) El día 16 de febrero la mesa de la comisión de justicia adopta el acuerdo de
desestimar el escrito, motivándolo «en el momento de la tramitación en que se encuentra
la citada proposición, que en el día de hoy será objeto de dictamen por la comisión y que
ya ha sido informada por la ponencia así como acuerda dar por reproducidos en esta
instancia todos los argumentos esgrimidos con anterioridad por la mesa del Congreso de
los Diputados para rechazar las mismas solicitudes de informe».
De dicho iter cronológico se infiere que la petición inicial de las comparecencias se
dedujo con toda claridad e identificando suficientemente los afectados que debían ser
citados el 2 de enero de 2021, es decir, en un momento, en el que existía tiempo más
que suficiente para que dichas comparecencias se hubieran realizado, en el supuesto de
ser admitidas y, en todo caso, bastante para que los solicitantes hubieran recibido una
respuesta fundada, más allá de la mera arbitrariedad, en vez de llegar a un pretendido
decaimiento de su petición por el transcurso del tiempo, causado por una dilación que no
fue en modo alguno imputable a los solicitantes sino a la propia mesa de la Cámara,
primero, y a la de la comisión, después, que demoraron la tramitación y la decisión un
mes y catorce días desde que se formuló la solicitud.
Así la mesa del Congreso, desde el día 2 de enero de 2021 en que recibió la
solicitud, no dio respuesta alguna hasta el día 13 de enero, si bien en dicho acuerdo no
se refirió a las comparecencias sino tan solo al informe del Consejo General del Poder
Judicial.
No fue hasta pasado más de un mes desde la inicial solicitud de comparecencias
cuando respecto a estas la mesa del Congreso adoptó un acuerdo el 9 de febrero del
siguiente tenor: «por lo demás, y al margen de lo anterior, es preciso recordar que la
facultad para acordar comparecencias de expertos en comisión le corresponde en
exclusiva a la propia comisión competente, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 44.4 del Reglamento, sin que la mesa de la Cámara ostente competencia alguna
a este respecto, en consideración, entre otras cosas, a la autonomía de la que gozan las
comisiones para la adopción de sus acuerdos».
En relación con dicha contestación se ha de tener presente que, conforme al
art. 31.1.4 RCD, a la mesa de la Cámara le corresponde «calificar, con arreglo al
Reglamento, los escritos y documentos de índole parlamentaria, así como declarar la
admisibilidad o inadmisibilidad de los mismos».
A dicho respecto, entiendo que la mesa debería haber admitido a trámite y remitido a
la comisión de justicia la solicitud de comparecencia, y debió de hacerlo

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