T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-6672)
Pleno. Sentencia 30/2024, de 28 de febrero de 2024. Recurso de amparo 1209-2021. Promovido por doña Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo y doña Isabel María Borrego Cortés, en relación con los acuerdos de las mesas del Congreso de los Diputados y de la Comisión de Justicia de esta Cámara sobre tramitación de la proposición de ley orgánica para el establecimiento del régimen jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial en funciones, que implicaron, en particular, el rechazo de la solicitud de comparecencias de expertos y petición de diversos informes. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas: rechazo fundado de unas peticiones que afectaban a iniciativas de carácter potestativo y discrecional en la tramitación parlamentaria de la ley orgánica enjuiciada en las SSTC 128/2023 y 15/2024. Votos particulares.
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Miércoles 3 de abril de 2024

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Pues bien, de acuerdo con esa doctrina no puede sostenerse que las decisiones de
los órganos parlamentarios estén sometidos a menores exigencias del deber de
motivación que el resto de los órganos de otros poderes públicos, dado que el propio
concepto de Estado de Derecho conlleva el pleno sometimiento de todos los poderes,
también del Parlamento, a la ley y al resto del ordenamiento jurídico.
b) Partiendo de esta exigencia de motivación, basta una lectura de los argumentos
esgrimidos por la mesa de la comisión de justicia para comprobar que el rechazo de las
peticiones de comparecencia de los portavoces de las cuatro asociaciones de jueces y
magistrados no es objeto realmente de examen por la misma, por lo que no resulta
posible afirmar el cumplimiento de la obligación de motivación del acuerdo de la mesa de
la comisión de justicia, pues se limita a una remisión a otros acuerdos anteriores que no
abordaban tal cuestión.
c) De otra parte, la sentencia entiende cumplida la exigencia de motivación ya que
la posibilidad de recabar informes y la comparecencia de miembros del Gobierno,
funcionarios y autoridades públicas y otras personas competentes en la materia, se
realiza en el art. 44 RCD en términos potestativos, «por lo que la mesa de la comisión
correspondiente cuenta con un margen de discrecionalidad al respecto, en función de las
consideraciones que estime más adecuadas sin que la mera petición de comparecencias
implique obligación alguna para dicha mesa de aceptarlas» (fundamento jurídico 4).
Tal razonamiento no puede ser compartido, dado que se parte de un claro error
conceptual en tanto que resulta ser diferente que una potestad sea discrecional por
contraposición a reglada, y sostener que las facultades potestativas o discrecionales no
obliguen a la motivación en el ejercicio de este tipo de decisiones. La motivación
suficiente y adecuada, que aquí no se ha cumplido por el acuerdo de 16 de febrero
de 2021, es el único sistema o garantía para poder realizar un control efectivo del ajuste
del acto adoptado por el órgano con la legalidad parlamentaria, en este caso el
Reglamento del Congreso.
3. El acuerdo de la mesa de la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados,
de 16 de febrero de 2021, y la respuesta de la sentencia de la que discrepamos: la
inexistente extemporaneidad de la solicitud.
El segundo motivo que esgrime la mesa de la comisión para denegar la solicitud de
comparecencia de expertos, radica «en el momento de la tramitación en que se
encuentra la citada proposición, que en el día de hoy será objeto de dictamen por la
comisión y que ya ha sido informada por la ponencia». A su vez, la sentencia de la que
discrepamos apoya esta justificación de la resolución impugnada teniendo en cuenta «lo
avanzado del procedimiento en la comisión» sobre la citada proposición de ley, y que «la
ponencia [de la comisión de justicia] había emitido su informe el 4 de febrero de 2021 y,
por tanto, cinco días antes de que se solicitaran por las demandantes las
comparecencias el 9 de febrero de 2021». Procede oponer al respecto lo siguiente:
a) Como ya hemos explicado al hablar de la omisión de funciones cometida por la
mesa del Congreso de los Diputados al no haber admitido el escrito fechado y
presentado el 2 de enero de 2021 que solicitaba, en lo que aquí importa, la
comparecencia de expertos por la comisión de justicia, ni remitido sin dilación dicho
escrito a este último órgano, ninguna negligencia se le puede achacar a la portavoz
ahora recurrente, por cuanto su confianza legítima no podía ser otra distinta a que la
mesa del Congreso de los Diputados cumpliría con el deber impuesto por el art. 31.1.4
y 5 RCD, lo que empero no se produjo. Por tanto, que la solicitud se tuviera que
presentar por segunda vez, ahora directamente ante la mesa de la comisión de justicia
el 9 de febrero posterior, no podía generar ningún reproche a su actuación en defensa de
su ius in officium.
b) Aun así, a 9 de febrero de 2021, si bien la ponencia designada para el estudio de
la proposición de ley había emitido su informe cinco días antes (el 4 de febrero, como
refiere la sentencia de la que se discrepa), lo cierto es que la votación en la Comisión no

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