T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-6672)
Pleno. Sentencia 30/2024, de 28 de febrero de 2024. Recurso de amparo 1209-2021. Promovido por doña Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo y doña Isabel María Borrego Cortés, en relación con los acuerdos de las mesas del Congreso de los Diputados y de la Comisión de Justicia de esta Cámara sobre tramitación de la proposición de ley orgánica para el establecimiento del régimen jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial en funciones, que implicaron, en particular, el rechazo de la solicitud de comparecencias de expertos y petición de diversos informes. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas: rechazo fundado de unas peticiones que afectaban a iniciativas de carácter potestativo y discrecional en la tramitación parlamentaria de la ley orgánica enjuiciada en las SSTC 128/2023 y 15/2024. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 3 de abril de 2024

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acuerdo de la mesa de la comisión de justicia para reprochar la extemporaneidad en la
presentación de la referida solicitud de comparecencias.
c) La sentencia de la que discrepamos prescinde absolutamente de toda
consideración sobre las resoluciones de la mesa del Congreso de los Diputados en este
apartado, ciñendo su juicio desestimatorio de la segunda queja de la demanda de
amparo a la resolución de la mesa de la comisión de justicia, pese a estar todas ellas
causalmente conectadas, como se ha explicado. En esa medida, el andamiaje lógico que
sustenta la argumentación de la sentencia parte de premisas incorrectas, pues toma
como referencia de la solicitud el 9 de febrero de 2021 –como ahora veremos– y no,
como debía, la del 2 de enero de ese año.
2. El acuerdo de la mesa de la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados,
de 16 de febrero de 2021, y la respuesta de la sentencia de la que discrepamos: la
supuesta discrecionalidad de dicho órgano para resolver la solicitud de comparecencia
ex art. 44 RCD.
En cuanto se recibió el acuerdo de la mesa del Congreso que desestimaba al recurso
de reconsideración, ese mismo día –9 de febrero de 2021– la portavoz del Grupo
Parlamentario Popular y aquí recurrente presentó un escrito dirigido a la mesa de la
comisión de justicia, reiterando la solicitud de comparecencias de expertos con base en
lo dispuesto en el art. 44 del Reglamento. La mesa, sin dar explicación alguna, esperó
hasta el día 16 de febrero para dar una respuesta, que fue denegatoria y zanjó en un
solo párrafo, ofreciendo dos motivos para su rechazo. Trataremos ambos motivos si bien
alterando el orden en que se exponen en el acuerdo, porque así lo hace la sentencia de
la que discrepamos concluyendo que la argumentación de la mesa resulta conforme con
el derecho fundamental de las recurrentes.
Así, el primero de los motivos es el de la presunta discrecionalidad de la mesa de la
comisión de justicia para acceder o no a las solicitudes de comparecencias, remitiéndose
para ello a los acuerdos de la mesa del Congreso. Dice la mesa de la comisión:
«acuerda por tres votos a favor y dos en contra, desestimar el escrito […] así como
acuerda dar por reproducidos en esta instancia todos los argumentos esgrimidos con
anterioridad por la mesa del Congreso de los Diputados para rechazar las mismas
solicitudes de informe».
Es evidente que la mesa de la comisión, al argumentar en estos términos, confunde
la competencia de la mesa del Congreso para solicitar informes al CGPJ y a la Comisión
de Venecia en las proposiciones de ley, de acuerdo con lo previsto en el art. 561 LOPJ
(que es lo resuelto por los acuerdos de 13 de enero y 9 de febrero), con la facultad de
acceder a la solicitud de comparecencias que solo corresponde a la mesa de la comisión
en cada caso competente, de acuerdo con el art. 44 RCD. La remisión a los acuerdos de
la mesa del Congreso es por ello errónea. Sea como fuere, la mesa de la comisión de
justicia al remitirse a lo dicho en aquella, invoca su «autonomía para la adopción de sus
acuerdos».
Por su lado, la sentencia de la que discrepamos asume acríticamente este
argumentario en su fundamento jurídico 4, invocando la discrecionalidad de la mesa de
la comisión. Esta aseveración merece nuestra desavenencia, teniendo en cuenta lo
siguiente:
a) La doctrina reiterada de este tribunal sobre el contenido del derecho del art. 23.2
CE en su ejercicio por cargos públicos representativos, que trae a colación el mismo
fundamento jurídico 4 de la sentencia antes de resolver la queja, conduce sin embargo a
un resultado contrario a lo sustentado por la mayoría del Pleno. Dicha doctrina, con
respeto al principio de autonomía parlamentaria (art. 72.1 CE) que incluye la autonomía
normativa, exige que los órganos de la respectiva cámara lleven a cabo siempre una
exégesis restrictiva de las normas limitativas de los derechos o atribuciones del
representante público y que los acuerdos que «resulten restrictivos del ius in officium no
resulten decisiones arbitrarias o manifiestamente irrazonables, para lo que deben
incorporar una motivación expresa, suficiente y adecuada».

cve: BOE-A-2024-6672
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Núm. 82