T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-6672)
Pleno. Sentencia 30/2024, de 28 de febrero de 2024. Recurso de amparo 1209-2021. Promovido por doña Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo y doña Isabel María Borrego Cortés, en relación con los acuerdos de las mesas del Congreso de los Diputados y de la Comisión de Justicia de esta Cámara sobre tramitación de la proposición de ley orgánica para el establecimiento del régimen jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial en funciones, que implicaron, en particular, el rechazo de la solicitud de comparecencias de expertos y petición de diversos informes. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas: rechazo fundado de unas peticiones que afectaban a iniciativas de carácter potestativo y discrecional en la tramitación parlamentaria de la ley orgánica enjuiciada en las SSTC 128/2023 y 15/2024. Votos particulares.
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Miércoles 3 de abril de 2024

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correspondía a este órgano (son aquellas que se relatan en la queja primera de la
demanda de amparo), y además una petición que debía tramitar pero no resolver. Como
fundamento para esta solicitud específica, el escrito aludió a la potestad «en este caso
[de] la comisión de justicia» para «pedir documentación o acordar la comparecencia […]
de expertos o de representantes de colectivos afectados […] tal y como establece el
artículo 44.4 del RC[D]». Por ello solicitó: «Que en la tramitación de la proposición de ley
orgánica, tal y como establece el artículo 44.4 del vigente Reglamento del Congreso, se
dé audiencia a todos los agentes afectados por la reforma propuesta, en particular […]
las asociaciones de jueces y fiscales».
No se pidió por tanto a la mesa del Congreso de los Diputados que ella misma
acordara las comparecencias de expertos, pues la competencia correspondía, como
indicó el mismo escrito, a la comisión de justicia. Que la petición se presentara a la mesa
del Congreso de los Diputados y no a la mesa de la comisión de justicia, no implica otra
cosa sino el cumplimiento de la legalidad parlamentaria, toda vez que el art. 31.1.4 del
RCD asigna a aquel primer órgano la competencia para: «Calificar, con arreglo al
Reglamento, los escritos y documentos de índole parlamentaria, así como declarar la
admisibilidad o inadmisibilidad de los mismos». Así como también, art. 31.1.5: «Decidir la
tramitación de todos los escritos y documentos de índole parlamentaria, de acuerdo con
las normas establecidas en este Reglamento». Consecuentemente, correspondía a la
mesa del Congreso de los Diputados calificar el escrito presentado, lo que en efecto hizo
(consta dicha calificación el 13 de enero como expediente 122/000109/0006), y en el
apartado referido a la solicitud para que la Comisión de Justicia de la Cámara acordara
la comparecencia de expertos ex art. 44 RCD, debió haber dado curso al escrito
remitiendo original o una copia sin demora a la Comisión de Justicia para que la mesa de
esta última proveyera materialmente a lo solicitado.
b) La mesa del Congreso de los Diputados, sin embargo, incurrió en injustificada
dejación de funciones en este punto, negando incluso a la postre y sin razón jurídica
válida su propia competencia para la tramitación de la solicitud. En efecto:
(i) El acuerdo de 13 de enero de 2021 no hizo ninguna mención a si se había
remitido la solicitud a la comisión de justicia, limitándose a decir que «no procede
acceder a lo solicitado» por el «carácter potestativo del informe y una vez ponderadas
las circunstancias» conforme al art. 561 LOPJ. Se estaba refiriendo únicamente a la
solicitud de informes al CGPJ y a la Comisión de Venecia, sobre los que sí es
competente para resolverlas, pero para nada a la remisión de la solicitud de
comparecencias a la comisión de justicia.
(ii) Interpuesto recurso de reconsideración por la portavoz del grupo parlamentario,
la mesa del Congreso de los Diputados respondió finalmente de manera expresa en el
acuerdo de 9 de febrero de 2021, pero quitándose toda responsabilidad en la tramitación
de la mencionada solicitud, diciendo en el considerando quinto que: «la facultad para
acordar comparecencias de expertos en comisión le corresponde en exclusiva a la
propia comisión competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.4 del
Reglamento, sin que la mesa de la Cámara ostente competencia alguna a este respecto,
en consideración, entre otras cosas, a la autonomía de la que gozan las comisiones para
la adopción de sus acuerdos».
Resulta así palmario que la mesa de la Cámara, mediante una motivación
irrazonable, omitió el cumplimiento del deber que la legalidad parlamentaria le imponía
(art. 31.1.4 y 5 RCD) de declarar la admisibilidad de la solicitud de comparecencia y
remitirla a la mesa de la Comisión de Justicia (sin dilación), viniendo a confundir su
propia esfera de actuación, con aquella otra decisoria que le corresponde a la comisión
de justicia. Además, tal dejación de funciones supuso la pérdida de un tiempo útil de un
mes y una semana para los diputados del grupo parlamentario citado, obligándoles a
tener que acudir directamente a la comisión de justicia y empezar allí el trámite desde
cero, cuando la proposición de ley ya se estaba sustanciando en la comisión. Es este
tiempo de retraso el que luego, como veremos, será utilizado indebidamente por el

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