T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-6671)
Pleno. Sentencia 29/2024, de 28 de febrero de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 231-2021. Promovido por más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Socialista respecto de la Ley 1/2020, de 8 de octubre, por la que se modifica la Ley 9/2001, de 17 de julio, del suelo de la Comunidad de Madrid, para el impulso y reactivación de la actividad urbanística. Derechos de participación política y de enmienda de las minorías en el procedimiento legislativo: extinción del proceso por pérdida sobrevenida de su objeto.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 3 de abril de 2024

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A partir de esa doctrina, la representación procesal de la Asamblea de Madrid
sostiene que no ha existido vulneración alguna del procedimiento reglamentariamente
establecido para la aprobación de la ley; y que el procedimiento adoptado no ha afectado
al proceso de formación de la voluntad de la Cámara.
En cuanto al primero de esos argumentos, se afirma que para los recurrentes la mera
utilización del procedimiento de lectura única vicia de inconstitucionalidad la ley
recurrida; algo que, a su juicio, conduce inexorablemente al absurdo de sostener que
todas las leyes aprobadas por esa vía serían inconstitucionales. Frente a tal visión, se
recuerda que el procedimiento de lectura única existe en muchos otros reglamentos
parlamentarios; y que, en particular, la regulación de dicho procedimiento en el RAM no
solo es reciente, al haber sido aprobada por el Pleno de la Asamblea en su sesión de 7
de febrero de 2019; sino que fue adoptada por unanimidad de todos los grupos de la
Cámara, y no ha sido recurrida.
Por otra parte, se hace hincapié en que resulta contradictorio que los recurrentes
invoquen el Reglamento parlamentario como parámetro de la constitucionalidad de la
norma controvertida, para después alegar que no debió aplicarse el procedimiento
previsto en sus artículos 167 a 170. A juicio de los letrados de la Asamblea, si «el
Reglamento parlamentario integra el bloque de la constitucionalidad y constituye
parámetro de la constitucionalidad de las leyes», como afirman los recurrentes y
confirma la doctrina de este tribunal (con cita, entre otras, de la STC 185/2016, de 3 de
noviembre, FJ 5), «solo su inobservancia puede ser, en su caso, constitutiva de
inconstitucionalidad». De donde resulta que lo decisivo no es el procedimiento utilizado
en la tramitación de la ley impugnada, sino el respeto de las previsiones reglamentarias
que regulan dicho procedimiento. Y tal respeto se da en el caso controvertido, de modo
que «ningún reproche cabe efectuar a la norma recurrida en cuanto a los órganos
legitimados para solicitar, proponer y decidir la tramitación en lectura única»; tampoco es
objetable el debate en Pleno acerca de la ley (según consta en el «Diario de Sesiones»),
ni el contenido de la misma, que no excede los límites materiales expresamente fijados
para acudir a este procedimiento.
Respecto a las condiciones que permiten utilizar esta posibilidad (que «la naturaleza
del proyecto o la proposición de ley lo aconseje o su simplicidad de formulación lo
permita», art. 167.1 RAM), también se recuerda que, según la doctrina de este tribunal,
tales supuestos habilitantes son «cláusulas o conceptos abiertos que confieren a los
órganos de la Cámara un amplio margen de apreciación o de interpretación en su
aplicación. De modo que la valoración sobre la oportunidad de acudir a este tipo de
procedimiento» corresponde a esos órganos, sin que pueda «este tribunal, por respeto a
la autonomía de las Cámaras sobre los procedimientos que se desarrollan en su seno
(STC 49/2008, FJ 15), reemplazar la voluntad y el criterio de oportunidad de la mesa […]
al proponer la tramitación de la proposición de ley por el procedimiento en lectura única,
ni la del Pleno de adoptar dicha decisión» (STC 185/2016, de 3 de noviembre, FJ 5;
también se invoca la STC 139/2017, FJ 7). Para los letrados de la Cámara, esta doctrina
basta por sí misma para descartar las alegaciones de los recurrentes sobre la
inadecuación de ese procedimiento para adoptar una ley de naturaleza compleja, y
enorme repercusión, sobre la que no existe amplio consenso.
Respecto de la imposibilidad de presentar enmiendas al proyecto de ley, la misma
resulta directamente de la aplicación del artículo 167.2 RAM. Una disposición similar,
alegan, a la que existe en otros ordenamientos autonómicos, y que el propio Tribunal
admitió en su STC 153/2016, de 22 de septiembre, FJ 3 c). Responden también los
letrados de la Asamblea a las alegaciones que invocan las SSTC 103/2008, de 11 de
septiembre, y 114/2017, de 17 de octubre, remarcando las diferencias entre esos
supuestos y el presente.
b) Los letrados de la Asamblea de Madrid discuten la alegada falta de quorum
arguyendo que en rigor debería hablarse de «la pretendida falta de quorum provocada».
En realidad, afirman, tal circunstancia resulta del empleo de tácticas obstruccionistas que
intentaron impedir la votación de la ley, aprovechando las medidas adoptadas a raíz de la

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