T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-6671)
Pleno. Sentencia 29/2024, de 28 de febrero de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 231-2021. Promovido por más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Socialista respecto de la Ley 1/2020, de 8 de octubre, por la que se modifica la Ley 9/2001, de 17 de julio, del suelo de la Comunidad de Madrid, para el impulso y reactivación de la actividad urbanística. Derechos de participación política y de enmienda de las minorías en el procedimiento legislativo: extinción del proceso por pérdida sobrevenida de su objeto.
13 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 3 de abril de 2024

Sec. TC. Pág. 38060

7. El mismo día 8 de marzo de 2021, el presidente de la Asamblea de Madrid
comunicó a este tribunal que el Pleno de la Asamblea había acordado personarse y
formular alegaciones en este procedimiento. En consecuencia, el día 10 de marzo
de 2021, los letrados de la Cámara registraron otro escrito solicitando que se dicte
sentencia desestimatoria del recurso.
En primer lugar, y respecto de los «antecedentes de hecho», se recuerda que la
mesa de la Cámara adoptó, en el contexto de la pandemia y emergencia sanitaria
generada por la crisis de la COVID-19, diversas medidas, contando siempre con el
parecer favorable de la junta de portavoces. Entre ellas se adopta la decisión de 9 de
junio de 2020, que autorizaba «[p]ara la reunión del día 18 de junio y sucesivas, […] la
presencia de setenta diputados, más los miembros del Consejo de Gobierno»,
distribuidos proporcionalmente entre los grupos en los términos que el propio acuerdo
especifica. Dicho acuerdo fue normal y pacíficamente aplicado no solo en la sesión de 18
de junio, sino también en las sucesivas de 25 de junio, 2, 9 y 16 de julio, y 14 y 15 de
septiembre. Sobre la sesión del día 1 de octubre de 2020 se subraya que se ajustó a las
condiciones incluidas en dicho acuerdo, que en ningún caso había sido cuestionado o
puesto en tela de juicio.
Por otra parte, se pone de manifiesto que el acuerdo de tramitar el proyecto
controvertido en lectura única fue adoptado por los cauces reglamentarios: a propuesta
del Consejo de Gobierno, autor del proyecto de ley, y por acuerdo del Pleno, previa
admisión a trámite por parte de la mesa, con la conformidad de la junta de portavoces, y
tras inadmitirse la solicitud de reconsideración solicitada por el portavoz de un grupo
parlamentario.
En el mismo orden de cosas, y en lo relativo a la alegada falta de quorum, resalta el
escrito que, durante la sesión plenaria del día 1 de octubre, existía quorum. Así lo
acredita el listado de asistentes certificado por los servicios de la Cámara, como es
habitual, en el primer punto del orden del día con votación (que fue la tramitación en
lectura única), inmediatamente anterior al punto relativo al debate y aprobación del
proyecto de ley 1/20. Al llegar la votación de este último punto «no todos los diputados
hicieron uso de su derecho de voto, realizando una abstención pasiva al no pulsar
siquiera el botón de presencia, por lo que el panel de votación reflejó el siguiente
resultado: presentes, cincuenta y cinco; sí, treinta y seis; no, diecinueve; abstenciones,
cero. Por tanto, quedó aprobada la Ley 1/2020. Ante las dudas manifestadas en la
votación, en la sesión de la tarde, una vez comprobada la presencia de los setenta
diputados se sometió de nuevo a votación el proyecto de ley. […] Durante el acto de
votación, un número indeterminado de diputados abandonaron de manera
predeterminada y concertada el hemiciclo para impedir la aprobación de la ley. Se
adjuntan el “Diario de Sesiones” […] y los videos de la sesión plenaria».
a) Respecto de los vicios en el iter legislativo, sin hacer ningún reproche material o
sustantivo a la ley impugnada, esta parte se refiere al carácter restrictivo de los vicios
procedimentales como fundamento de la inconstitucionalidad de las leyes, recordando
que, según la STC 99/1987, de 11 de junio, FJ l a), «la inobservancia de los preceptos
que regulan el procedimiento legislativo podría viciar de inconstitucionalidad la ley
cuando […] altere de modo sustancial el proceso de formación de voluntad en el seno de
las Cámaras»; doctrina confirmada –entre otras– por la STC 204/2011, de 15 de
diciembre, FJ 4, al afirmar que no basta cualquier infracción de los reglamentos
parlamentarios para determinar la inconstitucionalidad de una ley «sino que es necesario
“examinar, ante todo, si se ha producido o no vulneración de la normativa reguladora de
la elaboración de las leyes para, solo después, y en su caso, valorar si aquella
vulneración pudo tener relevancia para la formación de la voluntad legisladora” ([STC]
97/2002, de 25 de abril, FJ 2). En consecuencia, a efectos de una eventual declaración
de inconstitucionalidad, lo relevante es determinar las consecuencias que la
inobservancia del procedimiento haya podido tener sobre el proceso de formación de la
voluntad en el seno de las Cámaras» (FJ 4).

cve: BOE-A-2024-6671
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 82