T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-6671)
Pleno. Sentencia 29/2024, de 28 de febrero de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 231-2021. Promovido por más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Socialista respecto de la Ley 1/2020, de 8 de octubre, por la que se modifica la Ley 9/2001, de 17 de julio, del suelo de la Comunidad de Madrid, para el impulso y reactivación de la actividad urbanística. Derechos de participación política y de enmienda de las minorías en el procedimiento legislativo: extinción del proceso por pérdida sobrevenida de su objeto.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 3 de abril de 2024

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cambios de oportunidad en aquella, sino de una necesidad de adaptación y transposición
de estas.
En este sentido, la Comunidad de Madrid, a diferencia de lo que sucede en el Estado
y otras comunidades autónomas, no contempla estatutariamente el instrumento de los
decretos-leyes constitucionalmente previstos en el artículo 86 y que, con frecuencia, se
utiliza a nivel estatal para la transposición de normas comunitarias, entre otros. Por tanto,
si a nivel estatal o de otras comunidades autónomas viene admitiéndose en supuestos
análogos el uso de los decretos-leyes, notablemente más restrictivos de la función
parlamentaria por cuanto la Cámara se limita a ratificar o derogar el texto a posteriori (sin
posibilidad de un debate previo sobre el mismo, ni mucho menos de introducir
enmiendas), carecería de todo sentido que, en el caso de la Comunidad de Madrid, no
pueda acudirse a un procedimiento legislativo acelerado, previsto y regulado en
el Reglamento de su Asamblea. Añade, por otra parte, que el propósito de la reforma es
único y muy concreto, dirigiéndose exclusivamente a la regulación de las declaraciones
responsables, reduciendo los supuestos sujetos a licencia urbanística.
b) En cuanto a la alegada inexistencia de quorum para la votación y consiguiente
aprobación de la ley, se subraya que el propio recurso de inconstitucionalidad reconoce,
en su hecho séptimo, apartado d), que al tiempo de iniciarse la sesión existía quorum
suficiente; aspecto que confirmó la secretaria general de la Cámara «tras realizar la
pertinente revisión», según recoge expresamente el «Diario de Sesiones de la Asamblea
de Madrid». Para la representación procesal de la Comunidad de Madrid, el problema de
disonancia entre votos emitidos y quorum necesario no se debió a la insuficiencia de
quorum, sino a la omisión del derecho-deber de ejercicio del voto por parte de los
diputados contrarios a la aprobación de la norma, recordándose asimismo que, conforme
al artículo 120 RAM, «[d]urante el desarrollo de la votación, […] ningún diputado podrá
entrar en el salón de sesiones, ni abandonarlo, salvo caso de fuerza mayor y con la
venia de la Presidencia»; por lo que, se remarca, «si al iniciarse la votación se certificó
por la Sra. secretaria general la existencia de quorum, debe inferirse su mantenimiento
durante todo su desarrollo».
Por último, y en cuanto a la alegada supuesta modificación sobrevenida del orden del
día, que determinó la realización de una segunda votación en la misma sesión, se
reconoce que esta segunda votación –que confirmó el resultado de la primera– no supuso
una modificación del orden del día: partiendo de que la primera fue válida, una segunda
votación en la misma sesión sobre un punto incluido en el orden del día es una posibilidad
que se encuentra reglamentariamente prevista, a modo de ratificación y a fin de disipar
cualquier duda sobre la primera; y así se acordó, precisamente aprovechando que
acababa de producirse otra votación en la que se había constatado nuevamente la
existencia de quorum. En todo caso, corresponde a los órganos parlamentarios interpretar
sus normas internas y, aun en el supuesto de que esta interpretación de la segunda
votación pudiera resultar discutible, se trataría de una interpretación favorecedora del ius
ad officium de los parlamentarios, al fomentar y no restringir su derecho al voto, disipando
cualquier duda que pudiera existir; y con «expreso sustento en el artículo 55.2 del RAM»,
que atribuye a la Presidencia la competencia para «cumplir y hacer cumplir el Reglamento
y, en el ejercicio de sus facultades de ordenación y dirección de los debates, interpretarlo
en los casos de duda y suplirlo en los casos en los que aprecie alguna omisión».
Precisándose que, por lo demás, ambas votaciones registraron una mayoría de votos
favorables a la aprobación de la ley, de manera que «aun cuando quienes encontrándose
presentes y pudiendo votar voluntariamente no lo hicieron, el resultado aprobatorio habría
permanecido invariable, en el sentido de quedar aprobada la ley, ya que en ningún caso
podría haber habido más votos negativos que positivos».
Por todo lo cual, se concluye que la ley impugnada quedó aprobada con todos los
requisitos legalmente previstos, y se solicita que se dicte sentencia desestimando el
recurso de inconstitucionalidad formulado.

cve: BOE-A-2024-6671
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