T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-6671)
Pleno. Sentencia 29/2024, de 28 de febrero de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 231-2021. Promovido por más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Socialista respecto de la Ley 1/2020, de 8 de octubre, por la que se modifica la Ley 9/2001, de 17 de julio, del suelo de la Comunidad de Madrid, para el impulso y reactivación de la actividad urbanística. Derechos de participación política y de enmienda de las minorías en el procedimiento legislativo: extinción del proceso por pérdida sobrevenida de su objeto.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 3 de abril de 2024

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interesando la desestimación del recurso de inconstitucionalidad conforme a las
siguientes alegaciones:
a) El recurso no alega ningún motivo de fondo que lo sustente, dirigiéndose todos
los reproches formulados a cuestiones procedimentales relativas a su tramitación
parlamentaria. Gran parte de la alegación se centra en denunciar la inconstitucionalidad
sobrevenida del artículo 167.2 RAM, en el que se prevé la tramitación en lectura única,
pero esta impugnación indirecta es improcedente toda vez que excede del objeto del
presente recurso, formulado contra la Ley 1/2020. Concretamente, lo que se imputa a la
norma formalmente impugnada (la Ley 1/2020) es haber sido aprobada por el
procedimiento de lectura única regulado en la sección quinta del capítulo III del título VII
(arts. 167 a 170) RAM. No se reprocha la vulneración de dicho procedimiento, sino que,
para los recurrentes, este no se ajusta a la doctrina constitucional sentada en relación
con el artículo 23.2 de la Constitución y el derecho de enmienda, como parte del
contenido esencial del derecho de participación política.
De hecho, el recurso de inconstitucionalidad interpuesto no acude al Reglamento de
la Asamblea de Madrid como parámetro de enjuiciamiento de la constitucionalidad de la
ley impugnada –como procedería tratándose de un reglamento que integra el bloque de
constitucionalidad al amparo del cual ha de ser enjuiciada e interpretada esta–, sino que,
a través de la misma, pretende enjuiciar la constitucionalidad del procedimiento de
lectura única allí regulado. Ello no solo contradice su propio petitum, en el que suplica la
declaración de inconstitucionalidad y consiguiente anulación de la Ley 1/2020 por
vulnerar, entre otros, determinados artículos del Reglamento de la Asamblea de Madrid
(entre los cuales se cita el artículo 167, de cuya observancia, sin embargo, considera
que deriva la inconstitucionalidad de la ley aprobada); sino que resultaría, en todo caso,
extemporáneo, «toda vez que han transcurrido amplísimamente los plazos de tres y
nueve meses previstos en el artículo 33 de la LOTC al efecto».
Similares consideraciones se refieren a los acuerdos de la mesa y la junta de
portavoces que establecieron unos límites máximos de asistencia al Pleno como
consecuencia de la pandemia, fijándolo en setenta diputados. Como apunta el escrito,
dicho acuerdo (adoptado por la mesa el 9 de junio de 2020) «es general para todas las
sesiones del Pleno y no forma parte del contenido intrínseco de la Ley 1/2020, por lo que
[de] considerarse que incurría en cualquier vulneración de derechos fundamentales,
como el de participación política que ahora se alega (art. 23.2 de la Constitución), bien
pudo haberse interpuesto recurso de amparo frente al mismo, por la vía del artículo 42
de la LOTC, pero no procede su cuestionamiento en el presente recurso».
Especialmente, como se acredita con el acta 29/20, de la reunión de la junta de
portavoces de 30 de septiembre de 2020, cuando en la misma se analizó una propuesta
planteada por la Presidencia de la Cámara «en orden a hacer efectiva la solicitud de que
todos los diputados puedan participar en la adopción de las decisiones de la Asamblea,
ejerciendo su voto», bien presencial o telemáticamente; propuesta que fue rechazada,
entre otros, por los diputados del grupo político al que pertenecen los ahora recurrentes
que aducen, precisamente, que no se impulsó tal posibilidad.
En lo que respecta a la elección del procedimiento de lectura única para la
aprobación de la ley, se insiste en que este se ha ajustado estrictamente a las
disposiciones que conforman el bloque de constitucionalidad en la materia, siendo
plenamente respetuoso con las mismas.
A partir de la doctrina sintetizada en la STC 185/2016, de 3 de noviembre, FJ 5, el
escrito recuerda que la decisión de someter el texto al procedimiento de lectura única fue
acordada por el órgano competente, el Pleno de la Asamblea, a propuesta de la mesa y
con la conformidad de la junta de portavoces, respetando los requisitos exigidos por la
regulación reglamentaria y la doctrina constitucional. En cuanto al contenido de la ley
impugnada, se sostiene que la necesidad de armonizar la regulación urbanística
autonómica con los criterios sentados en la legislación básica estatal, derivados, a su
vez, de la normativa comunitaria, llevan a concluir que la naturaleza del proyecto de ley
aconsejaba su tramitación en lectura única, pues no se trataba de introducir novedades o

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Núm. 82