T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-6671)
Pleno. Sentencia 29/2024, de 28 de febrero de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 231-2021. Promovido por más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Socialista respecto de la Ley 1/2020, de 8 de octubre, por la que se modifica la Ley 9/2001, de 17 de julio, del suelo de la Comunidad de Madrid, para el impulso y reactivación de la actividad urbanística. Derechos de participación política y de enmienda de las minorías en el procedimiento legislativo: extinción del proceso por pérdida sobrevenida de su objeto.
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Miércoles 3 de abril de 2024

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art. 16.3 RAM, que permite autorizar la emisión del voto por un procedimiento telemático,
con comprobación personal, previsión que regía plenamente el 1 de octubre de 2020, y
que podría haberse hecho valer, máxime teniendo en cuenta que el proyecto de ley del
suelo era el primero que se tramitaba una vez retomada la actividad parlamentaria en la
Comunidad de Madrid tras la interrupción por la situación de estado de alarma. Sin
embargo, ninguno de los órganos parlamentarios recordó la existencia de esa
posibilidad, que habría redundado en la mejor protección del ius in officium de los
diputados. La irregularidad de esta actuación viene confirmada por la posterior
aprobación por la mesa de la Asamblea de la resolución interpretativa sobre el
procedimiento de votación en directo y no presencial, de 10 de octubre de 2020, en la
que se establecen medidas que parecen pensadas para evitar que vuelvan a producirse
situaciones como la acaecida en la tramitación de la norma impugnada.
Los recurrentes aducen que la actuación del presidente de la Cámara vulneró los
derechos fundamentales de la minoría parlamentaria, al impedir que los diputados
ejercieran conforme a derecho la función legislativa de la que son titulares, al dar por
buena una primera votación sin quorum, celebrar una segunda aun cuando se había
declarado la primera válida, alterando el orden del día, y dar por buena esa segunda
votación, a pesar de constatar igualmente falta de quorum. Desde la perspectiva del
art. 23 CE el efecto acumulado de los factores que se han mencionado, junto con la
imposibilidad de presentar enmiendas, equivale a una limitación del ejercicio del
mandato representativo de los parlamentarios, con merma de sus derechos
fundamentales reconocidos en el art. 23.1 y 2 CE, especialmente la función legislativa, a
la que se refieren los arts. 9 y 15 EAM.
Asimismo, la inconstitucionalidad sería manifiesta conforme a los derechos
consagrados en el art. 23.2 CE, interpretados a la luz del art. 67.2 CE, porque, cuando
se decide reanudar la actividad parlamentaria con unas reglas de funcionamiento que
impiden la presencialidad total (solo pueden asistir setenta diputados) se parte de la
presunción de que los sesenta y dos diputados no presentes en la Cámara hubieran
votado conforme a las directrices impuestas por sus grupos parlamentarios y no en
libertad. Se pregunta la demanda qué hubiera pasado si la Cámara hubiese garantizado
que todos pudieran acudir y votar, aunque fuera telemáticamente, y se sostiene que no
es posible conocer la respuesta a esta cuestión porque se impidió a los diputados
acceder al hemiciclo, ya que los órganos de la Cámara debieron entender que con
setenta diputados bastaba para cumplir las mayorías exigidas, y que los sesenta y dos
parlamentarios ausentes habrían seguido una disciplina de partido que, así interpretada,
atenta gravemente contra el mandato no imperativo proclamado por nuestra norma
fundamental, cuyo titular es el representante individual y nunca la formación política a la
que pertenece, tal y como ha afirmado el Tribunal Constitucional (SSTC 5/1983, de 4 de
febrero, y 10/1983, de 21 de febrero).
Por último, señalan los recurrentes que la autonomía parlamentaria está subordinada
a la Constitución, al Estatuto de Autonomía y al Convenio europeo de derechos humanos
(en adelante, CEDH), de acuerdo con una constante jurisprudencia del Tribunal
Constitucional que ha fijado los límites de la autonomía parlamentaria
constitucionalmente reconocida. A partir de 1988 el Tribunal Constitucional entiende que
cualquier acto interno de las cámaras puede ser objeto de recurso de amparo si vulnera
derechos fundamentales, habiendo construido una conocida jurisprudencia sobre el
derecho de participación política de los parlamentarios (art. 23.2 CE) que supone no solo
acceder de manera igualitaria a las funciones y cargos públicos, sino también
mantenerse en ellos y desempeñarlos de conformidad con lo que disponga la ley. Este
derecho, que es de configuración legal, en el caso de los parlamentarios se conecta
directamente con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos
(art. 23.1 CE). Y, aunque no cualquier acto del órgano parlamentario que infrinja la
legalidad resulta lesivo del derecho fundamental, pues solo poseen relevancia
constitucional aquellos derechos o facultades que pertenezcan al núcleo esencial de la
función representativa parlamentaria, el Tribunal Constitucional ha reconocido un buen

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