T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-6671)
Pleno. Sentencia 29/2024, de 28 de febrero de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 231-2021. Promovido por más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Socialista respecto de la Ley 1/2020, de 8 de octubre, por la que se modifica la Ley 9/2001, de 17 de julio, del suelo de la Comunidad de Madrid, para el impulso y reactivación de la actividad urbanística. Derechos de participación política y de enmienda de las minorías en el procedimiento legislativo: extinción del proceso por pérdida sobrevenida de su objeto.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 3 de abril de 2024

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una alteración sustancial del proceso de formación de voluntad de la Cámara. En este
caso, y partiendo de lo dispuesto en el art. 167.2 RAM se argumenta que la elección del
procedimiento en lectura única para la tramitación del proyecto de ley del suelo afectó a
la conformación de la voluntad de la Cámara y a los derechos de los parlamentarios, al
impedir este procedimiento el ejercicio del derecho de enmienda, máxime si se tiene en
cuenta el contenido de la norma, que implica a los tres niveles administrativos y es de
una complejidad técnica incuestionable. En palabras del propio Tribunal Constitucional
(STC 139/2017, de 29 de noviembre), excluir el derecho de enmienda por la naturaleza o
simplicidad de la iniciativa supone un menoscabo constitucionalmente inaceptable del
principio democrático y del pluralismo político que debe presidir e informar el
procedimiento legislativo. Ello conduce a la tacha de inconstitucionalidad del art. 167.2
RAM, que excluye la posibilidad de presentar enmiendas si los proyectos legislativos se
tramitan en lectura única.
La presunta simplicidad del proyecto, que justificaría la utilización del procedimiento en
lectura única, se encuentra manifiestamente ausente en este caso, teniendo en cuenta
que se trataba de una modificación de más de quince artículos de la entonces vigente Ley
del suelo, que introducía además una disposición transitoria, una disposición derogatoria y
tres disposiciones finales. Tampoco era simple el contexto en el que dicha iniciativa se
articulaba, dada la situación provocada por la pandemia, que mantuvo a la Cámara sin
actividad parlamentaria durante semanas. Como los portavoces de la oposición
parlamentaria manifestaron en el único turno de palabra del que dispusieron, la materia
era lo suficientemente sensible como para actuar con mucha más prudencia legislativa.
Por todas estas razones, según los recurrentes, la mesa debió entrar a conocer del
fondo del asunto y proceder a calificar el proyecto para ser tramitado mediante un
procedimiento que permitiera a las minorías ejercer la función legislativa en las mejores
condiciones posibles. La mesa está legitimada para realizar un juicio de oportunidad si el
fin perseguido es el de proteger a las minorías parlamentarias, tal como resulta de la
jurisprudencia constitucional, apartándose la mesa de la Asamblea de Madrid de este
criterio.
b) Por lo que hace a la falta de quorum, entienden los recurrentes que la misma
vicia de nulidad el procedimiento legislativo, ya que no se alcanzó la mayoría exigida por
los arts. 14 EAM y 118 RAM, para entender aprobada la ley.
En la tramitación, se dio por bueno el quorum de setenta diputados para la toma en
consideración del procedimiento de lectura única, cuando la mayoría se sitúa en sesenta y
siete diputados del total de 132, y, sin embargo, se consideró igualmente válido el quorum
cuando se situó en cincuenta y cinco diputados en primera votación (por la mañana), y en
treinta y seis en segunda (en el turno de tarde). En ambos casos dice literalmente el
presidente «no hay quorum», y acto seguido, en ambos casos, proclama la aprobación de
la ley. De esta circunstancia deducen los recurrentes la vulneración de los arts. 14 EAM
y 118 RAM por el presidente de la Cámara, que reconoció dos veces la insuficiencia del
quorum para aprobar una ley que finalmente fue aprobada, transgrediendo así normas
integrantes del bloque de constitucionalidad y entorpeciendo con su actitud que los
diputados pudieran ejercitar los derechos que les reconoce el art. 23.2 CE.
En la misma línea, el presidente de la Cámara ordenó repetir una votación que ya se
había celebrado por la mañana, con alteración sustancial del orden del día, y sin
atenerse al procedimiento reglamentario. Esta modificación sobrevenida del orden del
día sin ajustarse a lo dispuesto en el art. 106.3 RAM, también supone un vicio de nulidad
del procedimiento. A juicio de los recurrentes, esta conducta carece además de toda
coherencia pues si se consideró satisfecho el quorum en primera votación (la matinal),
declarando su validez y la aprobación de la ley, no se justifica la celebración de una
segunda votación. La invocación del art. 127.2 RAM no se adecúa a dicha justificación
porque tal precepto exige repetir la votación «en el acto», y no posteriormente, no
pudiendo interpretarse ese «en el acto» como «en la misma sesión plenaria», al resultar
esta una interpretación contra legem del Reglamento. El problema se podría haber
solucionado con otros medios alternativos, como el mecanismo contemplado en el

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