T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-6670)
Pleno. Sentencia 28/2024, de 27 de febrero de 2024. Recurso de amparo 5067-2019. Promovido por doña M.T.E.M., respecto de las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Madrid en proceso de adopción. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): sentencia de apelación que, en un supuesto de gestación subrogada, no satisface las exigencias del canon de motivación reforzada que rige para los casos en los que la esfera personal y familiar de un menor se ve afectada al estar en juego la construcción de la identidad del menor y la protección de los lazos familiares creados con la recurrente. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 3 de abril de 2024

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8. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado
el 19 de julio de 2021. Tras exponer los antecedentes procesales del recurso y resumir la
demanda presentada, el escrito solicita la desestimación del recurso de amparo
interpuesto con la siguiente argumentación:
a) En primer lugar y como parte de sus consideraciones previas, el Ministerio Fiscal
recuerda la jurisprudencia del Tribunal Constitucional referida al derecho a adoptar y su
conjugación con el mandato de protección de la familia (art. 39.1 CE) y de protección de
los hijos (art. 39.2 CE). Señala así que la STC 198/2012, de 6 de noviembre, dispone
que el ordenamiento jurídico español, que no reconoce un derecho fundamental a
adoptar, prevé mecanismos suficientes para garantizar el interés superior del menor en
el proceso de adopción, que ha de ser el interés prevalente en este tipo de
procedimientos. Tras recordar la jurisprudencia constitucional, el Ministerio Fiscal afirma
que la resolución impugnada es conforme con la doctrina expuesta «pues concilia el
interés del menor objeto del expediente de adopción con las consecuencias jurídicas
derivadas de la nulidad de pleno Derecho de los contratos de gestación por sustitución».
b) En segundo lugar, el Ministerio Fiscal discute los términos en que se plantea la
demanda de amparo, en tanto la demandante la hace extensiva al menor adoptando y al
padre de ambos niños, que es su marido, arrogándose una representación que no le
corresponde. Recuerda el Ministerio Fiscal que la legitimación activa para interponer el
recurso de amparo está regulada en el art. 46.1 b) LOTC, que dispone que están
legitimados para interponer el recurso de amparo en los supuestos previstos en los
arts. 43 y 44 LOTC quienes hayan sido parte en el proceso judicial previo, de lo que
deduce la clara legitimación de la demandante para interponer el recurso de amparo, al
haber sido esta la promotora del expediente de adopción y ostentar un interés legítimo.
Añade el Ministerio Fiscal que el Tribunal Constitucional también ha reconocido la
legitimación para interponer el recurso de amparo a quienes invoquen un interés legítimo
(cita, entre otras, las SSTC 84/2000, de 27 de marzo, y 154/2016, de 22 de septiembre);
interés legítimo que se habría construido como una categoría más amplia que la del
derecho subjetivo, incluyendo a «toda persona cuyo círculo jurídico pueda resultar
perjudicado por la violación de un derecho fundamental, aunque la violación no se
produjese directamente en su contra (ATC 1193/1988, de 24 de octubre[…])». En base a
esta jurisprudencia, el Ministerio Fiscal entiende que el marido de la recurrente y su hijo
tendrían interés legítimo para comparecer en el proceso, pero no lo han hecho y la
demandante no puede suplir por voluntad propia esa decisión de no comparecer.
c) Entrando en el análisis de las vulneraciones de derechos fundamentales
alegadas por la demandante, el Ministerio Fiscal sostiene, en tercer lugar, que no se
habría producido ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su
vertiente de derecho a una resolución motivada. Puesto que no estamos en presencia de
un procedimiento de tutela de derechos fundamentales dirigido a la defensa de un
derecho fundamental sustantivo, sino de un procedimiento de jurisdicción voluntaria cuya
característica definitoria es la ausencia de controversia, propia de los procesos
contenciosos, el Ministerio Fiscal entiende que la doctrina constitucional que exige a los
órganos judiciales una motivación reforzada de sus resoluciones en aquellos casos que
puedan afectar a derechos sustantivos no resulta aplicable. En opinión del Ministerio
Fiscal, la doctrina constitucional aplicable al caso sería aquella que exige la
fundamentación en Derecho de las resoluciones judiciales, de modo que contengan los
elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios
jurídicos que fundamentan la decisión sin incurrir en arbitrariedad, manifiesta
irrazonabilidad o error patente. Trasladando la doctrina indicada al caso concreto, el
Ministerio Fiscal sostiene que el auto impugnado permite conocer los criterios jurídicos
que fundamentan su decisión, aplicándolos al caso concreto, de modo que su motivación
ha de considerarse suficiente. Adicionalmente, señala que la resolución no prescinde del
interés superior del menor, en tanto subraya que «de acordarse la denegación de la
adopción, en nada afecta al interés del menor dado que continúa conviviendo con el
padre biológico y su esposa, quienes, al parecer, según refieren en su escrito de

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