T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-6670)
Pleno. Sentencia 28/2024, de 27 de febrero de 2024. Recurso de amparo 5067-2019. Promovido por doña M.T.E.M., respecto de las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Madrid en proceso de adopción. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): sentencia de apelación que, en un supuesto de gestación subrogada, no satisface las exigencias del canon de motivación reforzada que rige para los casos en los que la esfera personal y familiar de un menor se ve afectada al estar en juego la construcción de la identidad del menor y la protección de los lazos familiares creados con la recurrente. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 3 de abril de 2024

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demanda, cuentan con indudables habilidades personales y medios materiales para
dispensar al menor las atenciones que precisa».
d) En cuarto lugar, el Ministerio Fiscal rechaza las alegaciones de la recurrente
referidas a la eventual vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.
Tras recordar la jurisprudencia de este tribunal al respecto, el Ministerio Fiscal subraya
que la demandante ha presentado cuanta documentación ha considerado pertinente en
defensa y acreditación de su pretensión, y no ha denunciado ninguna irregularidad
procesal durante la tramitación de la apelación de la que pudiera derivarse su
indefensión. Señala adicionalmente que el desacuerdo de la recurrente en relación con
la actuación del Ministerio Fiscal, que recurrió en apelación en el expediente de adopción
del menor B.R.K., y no en el de su hermano menor, no puede atribuirse al tribunal de
apelación. Finalmente, en cuanto a la alegación de parcialidad del tribunal de apelación
por acoger el posicionamiento de la Fiscalía, el Ministerio Fiscal subraya que esa
supuesta parcialidad podría haber vulnerado el derecho de la parte a un juez imparcial, si
bien la parte ni invoca ni desarrolla argumentalmente tal vulneración.
e) En quinto lugar, el Ministerio Fiscal defiende que tampoco se ha producido
vulneración alguna del derecho a la igualdad ni de la demandante, ni de su esposo, ni de
los dos menores, por el desigual desenlace de los dos procedimientos de adopción.
Señala la Fiscalía que el derecho fundamental a la igualdad del art. 14 CE tiene dos
manifestaciones esenciales, según la jurisprudencia de este tribunal: el derecho a la
igualdad en la ley y a la igualdad en la aplicación de la ley. En el presente caso, entiende
la Fiscalía, la queja de amparo pone de manifiesto la eventual vulneración del derecho a
la igualdad en la aplicación de la ley. Sin embargo, para que pudiera entenderse
vulnerado ese derecho sería necesario que concurrieran los siguientes requisitos: (i) la
acreditación de un tertium comparationis; (ii) la identidad de órgano judicial que en casos
sustancialmente iguales haya resuelto de forma contradictoria, entendiendo por tal no
solo la Sala, sino también la Sección correspondiente; (iii) la existencia de alteridad en
los supuestos contrastados y (iv) la ausencia de toda motivación que justifique la
diferencia de trato. Pues bien, entiende el Ministerio Fiscal que esos requisitos no se dan
en el caso concreto, en tanto la Audiencia Provincial no ha dictado más que una
resolución sobre supuestos idénticos al analizado, no habiéndose presentado, por tanto,
un término válido de comparación, ni existiendo un cambio de postura inmotivada en
relación con supuestos idénticos. El distinto devenir de los dos expedientes de adopción
instados por la demandante es fruto de las particulares vicisitudes procesales de cada
uno de ellos y deriva no de la actuación del órgano judicial, sino del posicionamiento del
Ministerio Fiscal, que no corresponde valorar en esta sede.
f) Finalmente, en relación con la eventual vulneración de los derechos de la
demandante a la integridad moral (art. 15 CE) y al honor e intimidad personal y familiar
(art. 18.1 CE), en relación con el derecho a la dignidad del art. 10 CE, el Ministerio Fiscal
entiende que no tienen en la demanda de amparo un desarrollo específico, en tanto la
demandante se limita a afirmar que las resoluciones impugnadas vulneran esos
derechos de ella y su familia.
9. Por diligencia de la Secretaría de Justicia de 20 de julio de 2021 se hizo constar
la recepción de los escritos de alegaciones del Ministerio Fiscal y del procurador de la
demandante y la parte coadyuvante, quedando el presente recurso de amparo pendiente
de deliberación cuando por turno le correspondiera.
10. En virtud de los arts. 2.1 y 2 y 3.1 del acuerdo del Pleno del Tribunal
Constitucional de 17 de enero de 2023, publicado en el «Boletín Oficial del Estado»
de 19 de enero de 2023, el recurso lo conoce la Sala Segunda de este tribunal al
conservar la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas la ponencia asignada tras
la renovación parcial del Tribunal que dio lugar a una nueva composición de sus Salas y
Secciones, lo que fue puesto en conocimiento de las partes mediante diligencia de
ordenación de 20 de enero de 2023 del secretario de justicia de la Sección Tercera.

cve: BOE-A-2024-6670
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