T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-6670)
Pleno. Sentencia 28/2024, de 27 de febrero de 2024. Recurso de amparo 5067-2019. Promovido por doña M.T.E.M., respecto de las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Madrid en proceso de adopción. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): sentencia de apelación que, en un supuesto de gestación subrogada, no satisface las exigencias del canon de motivación reforzada que rige para los casos en los que la esfera personal y familiar de un menor se ve afectada al estar en juego la construcción de la identidad del menor y la protección de los lazos familiares creados con la recurrente. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 3 de abril de 2024

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la persona, el derecho a la igualdad, a la integridad moral, intimidad personal y familiar
de un menor, la motivación exigible a las resoluciones judiciales ha de ser concordante
con los supuestos en los que la Constitución permite la afectación de esos valores y
derechos. Por el contrario, subraya la parte, el auto impugnado se limita a reproducir los
argumentos aportados por el Ministerio Fiscal, reforzando la existencia de un supuesto
fraude de ley que afectaría a la filiación paterna del menor B.R.K., y prescinde de todo
argumento relacionado con el interés superior del menor.
b) En segundo lugar, la parte alega vulneración del art. 24.1 CE en su vertiente de
derecho a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión. Señala la demandante que el
auto impugnado le habría causado indefensión al mostrarse parcial y asumir
acríticamente los argumentos del Ministerio Fiscal; no valorar los argumentos
presentados por la parte en relación con la firmeza de la adopción del hermano menor de
B.R.K.; y denegar la adopción sobre la base de la presunción de fraude en relación con
la paternidad del esposo de la recurrente, provocando así que esta haya obtenido
resultados distintos y contradictorios en dos expedientes idénticos de jurisdicción
voluntaria.
c) En tercer lugar, la demanda de amparo alega vulneración de una serie de
derechos que califica de sustantivos, en concreto, el derecho a la igualdad y a no ser
discriminado (art. 14 CE), el derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18 CE), en
conexión con la dignidad de la persona (art. 10 CE), la protección social, económica y
jurídica de la familia (art. 39 CE), así como el art. 8 CEDH, el art. 3.1 de la Convención
de Naciones Unidas sobre los derechos del niño y las disposiciones del Convenio
europeo sobre el ejercicio de los derechos de los niños, hecho en Estrasburgo el 25 de
enero de 1996.
Siguiendo el orden en el que se invocan en la demanda de amparo, la demandante
aduce que la filiación ha sido incluida por la jurisprudencia constitucional en el ámbito
propio y reservado de lo íntimo, protegido por el art. 18 CE, en conexión con el art. 10
CE, y que ese espacio se habría vulnerado por las especulaciones o rumores vertidos
por al auto impugnado sobre la filiación de los dos menores B.R.K., e I.R.E.
Aduce también que las resoluciones impugnadas habrían vulnerado el art. 24 CE, en
relación con los artículos 18 CE y 39 CE, al no valorar las circunstancias personales de
la familia estando en juego el derecho a la intimidad familiar (art. 18 CE), el de protección
social, económica y jurídica de la familia (art. 39 CE), así como los arts. 8 CEDH y 3.1 de
la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos del niño.
En relación con la eventual vulneración del art. 14 CE, la demanda subraya que se
habría producido una lesión del derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación
de todos los miembros del núcleo familiar, al haberse acordado la adopción del hermano
menor de B.R.K., y haberse denegado la suya sin una justificación objetiva y razonable.
Esa situación vulnera el derecho a la igualdad en relación con la demandante, que ha
sido reconocida madre adoptiva de uno de los hijos biológicos de su marido, pero no del
otro, sin justificación objetiva y razonable; de los dos menores implicados, que habrían
sido tratados de forma desigual sin justificación alguna y habrían sido discriminados por
razón de su nacimiento, en tanto que si hubieran nacido a la par o su adopción se
hubiera promovido al mismo tiempo es muy probable que hubieran recibido idéntico
tratamiento, acordándose la adopción en relación con ambos; y del esposo de la
recurrente, puesto que sin justificación objetiva y razonable uno de sus hijos tiene madre
adoptiva, mientras el otro carece de ella.
Por último, señala la demandante que las resoluciones impugnadas descuidan el
interés superior del menor, que debe ser el principio rector de cualquier decisión que
afecte a un menor, según la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos del niño
y el Convenio europeo sobre el ejercicio de los derechos de los niños, de 25 de enero
de 1996.
d) El suplico de la demanda solicita que, teniéndose esta por formulada contra las
dos resoluciones judiciales impugnadas, se otorgue el amparo a la demandante,
reconociéndole «su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (ex art. 24.1 CE),

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Núm. 82