T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-6670)
Pleno. Sentencia 28/2024, de 27 de febrero de 2024. Recurso de amparo 5067-2019. Promovido por doña M.T.E.M., respecto de las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Madrid en proceso de adopción. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): sentencia de apelación que, en un supuesto de gestación subrogada, no satisface las exigencias del canon de motivación reforzada que rige para los casos en los que la esfera personal y familiar de un menor se ve afectada al estar en juego la construcción de la identidad del menor y la protección de los lazos familiares creados con la recurrente. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 3 de abril de 2024

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humanos y la democracia en el mundo, adoptado por el Parlamento Europeo el 30 de
noviembre de 2015, el tribunal recordaba que el Parlamento Europeo había condenado
la gestación por sustitución por atentar contra la dignidad de la mujer, al tratar su cuerpo
y sus funciones reproductivas como si fueran una materia prima.
Tras analizar el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo núm. 835/2013, de 6
de febrero de 2014, y del auto del mismo tribunal de 2 de febrero de 2015, por el que se
resolvió el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la sentencia
núm. 835/2013, así como la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
de 24 de enero de 2017, asunto Paradiso y Campanelli c. Italia, el tribunal de apelación
se centraba en los hechos del caso. Recordaba así que nos encontrábamos ante un
caso claro de gestación por sustitución, que el contrato en el que se conviene la
gestación por la que nace el adoptando ha de reputarse nulo de pleno Derecho, y que el
único documento en el que el esposo de la demandante de amparo funda su paternidad
biológica sobre el menor adoptando es la inscripción del nacimiento en el Registro Civil
Consular de la Embajada de España en Kiev.
El tribunal de apelación continúa afirmando que «[l]a constatada realidad de la
posibilidad de fraude en la atribución de la paternidad derivada del propio contrato
suscrito, como es el caso citado, advierten contra la asunción acrítica de su contenido y
consecuencias, y permiten rechazar el establecer esa atribución de paternidad, bien sea
directamente, bien para derivar del mismo consecuencias jurídicas de cualquier orden,
de forma que el criterio a seguir habrá de ser el de negar cualquier valor a dicho contrato
respecto de la determinación de la filiación del presunto padre sustentada en el mismo,
considerado nulo por ser contrario al orden público español, y, en consecuencia, de
oposición a la adopción instada que se pretenda sustentar en cualquier referencia a
dicho documento». Añade que, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo,
quedaban abiertas para el presunto padre las vías oportunas para la determinación del
vínculo biológico, ejercitando las oportunas acciones de determinación de la paternidad,
tras las cuales la demandante de amparo podría solicitar la adopción, siempre que
concurrieran los requisitos legales para ello. Finalmente, el tribunal señala que «la
denegación de la adopción, en nada afecta al interés del menor dado que continúa
conviviendo con el padre biológico y su esposa, quienes, al parecer, según refieren en su
escrito de demanda, cuentan con indudables habilidades personales y medios materiales
para dispensar al menor las atenciones que precisa».
k) La ahora recurrente en amparo promovió incidente de nulidad de actuaciones
contra la citada resolución, por vulneración de los arts. 10, 14, 15, 18.1, 39 y 24.1 CE, 8
del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH) y 3.1 de la Convención sobre los
derechos del niño. Alegaba que el auto recurrido vulneraba su derecho a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 CE), en tanto no cumplía con las exigencias constitucionales de
motivación reforzada de las resoluciones judiciales cuando están en juego varios
derechos sustantivos. En este sentido, consideraba vulnerado su derecho a la igualdad,
así como el derecho a la igualdad y a no ser discriminados del menor adoptando y su
hermano, a los que se trataba de forma diferente a pesar de encontrarse en idéntica
situación. Adicionalmente, la demandante señalaba que la resolución impugnada
también vulneraba el art. 18 CE, en relación con los arts. 10 y 39.2 CE, 3.1 de la
Convención sobre los derechos del niño y 8 CEDH, al no reconocer su relación de
filiación con el menor adoptando en detrimento del interés superior del menor. El citado
incidente fue inadmitido por la Sección Vigesimocuarta de la Audiencia Provincial de
Madrid por providencia de 28 de junio de 2019.
3.

La demanda de amparo plantea las siguientes quejas:

a) En primer lugar, la parte alega «vulneración del art. 24.1 CE en su vertiente de
derecho a obtener una resolución fundada que, en atención a la materia objeto del
expediente, requiere una motivación reforzada». Con cita de la STC 81/2018, de 16 de
julio, FJ 3, la demandante señala que, cuando están en juego valores superiores del
ordenamiento jurídico constitucional y derechos fundamentales, como son la dignidad de

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