T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-6670)
Pleno. Sentencia 28/2024, de 27 de febrero de 2024. Recurso de amparo 5067-2019. Promovido por doña M.T.E.M., respecto de las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Madrid en proceso de adopción. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): sentencia de apelación que, en un supuesto de gestación subrogada, no satisface las exigencias del canon de motivación reforzada que rige para los casos en los que la esfera personal y familiar de un menor se ve afectada al estar en juego la construcción de la identidad del menor y la protección de los lazos familiares creados con la recurrente. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 3 de abril de 2024

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mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida, establece que los contratos de
gestación por sustitución son nulos de pleno Derecho, precisándose que la filiación será
determinada por el parto, no podía derivarse de ese precepto la denegación de la
adopción. Podría haberse acogido el criterio del Ministerio Fiscal si la pretensión se
hubiera dirigido contra la inscripción en el registro civil de la filiación del menor, toda vez
que «la nulidad del contrato de gestación por sustitución no podría eludirse a través de
dicho procedimiento, por más que en la legislación ucraniana estén permitidas dichas
situaciones jurídicas, como ha acaecido en el supuesto enjuiciado, en que el menor ha
sido inscrito en dicho país como hijo de la aquí actora y de su esposo».
En ese sentido, recordaba que la sentencia del Tribunal Supremo núm. 835/2013,
de 6 de febrero de 2014, consideró que la decisión de la autoridad registral de atribuir la
condición de padres a un matrimonio que contrató una gestación por sustitución era
contraria al orden público internacional español, en virtud de lo previsto en el art. 10 de la
Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida. Sin
embargo, en esa misma sentencia, el Tribunal Supremo subrayaba que los menores
nacidos mediante gestación por sustitución podían integrarse en la familia que suscribió
el contrato correspondiente por vías distintas del reconocimiento de la filiación fijada en
el registro del Estado en que se produjo su nacimiento, en concreto, a través de la
reclamación de paternidad respecto del padre biológico y de figuras tales como la
adopción o el acogimiento. Con arreglo a la resolución de instancia, este es el supuesto
en el que nos encontramos, en tanto la solicitante interesa la constitución de la adopción
del menor a su favor en cuanto esposa del padre biológico.
Añade la resolución que, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos (SSTEDH de 26 de junio de 2014, asuntos Mennesson c. Francia y
Labassee c. Francia), que ha de utilizarse como criterio hermenéutico de los derechos
fundamentales reconocidos en nuestra constitución ex art. 10.2 CE, no reconocer la
relación de filiación entre los niños nacidos en el extranjero mediante gestación por
sustitución y quienes han sido reconocidos como sus padres en el país de nacimiento
vulneraría el derecho a la vida privada de esos niños [art. 8 del Convenio europeo de
derechos humanos (CEDH)], debido a la situación de incertidumbre jurídica en la que se
les situaría en relación con su filiación.
Dado que se cumplían los requisitos previstos en los arts. 175, en relación con el
art. 176.2.2 del Código civil español, para la constitución de la adopción, se habían
prestado las correspondientes manifestaciones de voluntad, y el informe pericial social
era positivo, el juzgado estimaba la pretensión deducida al entender que era conforme al
interés del adoptando.
f) El Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación contra la citada resolución,
reiterando los argumentos que había utilizado para oponerse a la adopción en la
instancia y añadiendo un argumento adicional. Señalaba así el Ministerio Fiscal que la
resolución judicial partía de la premisa de que la inscripción registral era suficiente para
probar la paternidad biológica del esposo de la ahora recurrente en amparo, aplicando
analógicamente lo previsto en el art. 120 del Código civil en relación con la filiación por
naturaleza no matrimonial, que prevé que para su acreditación basta la declaración ante
el encargado del registro civil español, en este caso, el encargado del registro civil
consular de la Embajada de España en Kiev. Sin embargo, el Ministerio Fiscal
discrepaba de tal interpretación e indicaba la posibilidad de fraude en la atribución de la
paternidad que se derivaba del tipo de contrato suscrito, que debía ser considerado nulo
por ser contrario al orden público español. Consideraba el Ministerio Fiscal que el
presunto padre debía acudir a las vías oportunas para determinar el vínculo biológico
conforme a nuestro ordenamiento y, una vez determinada la filiación con el esposo,
podría instarse la adopción por doña M.T.E.M.
g) La demandante de amparo se opuso al recurso de apelación alegando, en
sustancia, que era un hecho cierto, firme y no controvertido que el menor adoptando era
hijo biológico de su esposo, inscrito en el registro civil consular de la Embajada de
España en Kiev el 15 de diciembre de 2016; que ni esa inscripción, ni la filiación que

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