T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-6670)
Pleno. Sentencia 28/2024, de 27 de febrero de 2024. Recurso de amparo 5067-2019. Promovido por doña M.T.E.M., respecto de las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Madrid en proceso de adopción. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): sentencia de apelación que, en un supuesto de gestación subrogada, no satisface las exigencias del canon de motivación reforzada que rige para los casos en los que la esfera personal y familiar de un menor se ve afectada al estar en juego la construcción de la identidad del menor y la protección de los lazos familiares creados con la recurrente. Voto particular.
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Miércoles 3 de abril de 2024

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progenitor y la adoptante tenían la capacidad suficiente para cubrir sus necesidades
afectivas y educacionales.
Adicionalmente, se subrayaba que la adoptante tenía unas circunstancias
personales, económicas, familiares y sociales que le permitían ejercer las
responsabilidades parentales sobre el menor adoptando, así como una adecuada
capacidad, aptitud y motivación para atender sus necesidades, por lo que se
consideraba que lo más beneficioso para el niño era que pudiera ejercer la patria
potestad.
d) El 26 de diciembre de 2017, el Ministerio Fiscal presentó escrito oponiéndose a
la estimación de la demanda de constitución de la adopción con los siguientes
argumentos, que se exponen sucintamente. Tras recordar que el art. 10 de la
Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida, prevé la
nulidad de pleno Derecho de los contratos de gestación por sustitución, indicando que la
filiación del hijo nacido por gestación por sustitución vendrá determinada por el parto
dejando a salvo la posible acción de reclamación de paternidad del padre biológico, el
Ministerio Fiscal afirmaba que el caso debía tratarse como un supuesto de fraude
internacional de ley. En ausencia de regulación legal, el supuesto de fraude internacional
de ley había de ser sancionado, por analogía con lo previsto en el art. 6.4 del Código
civil, con la aplicación de la norma material que se había tratado de eludir, en este caso
el ya citado art. 10 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción
humana asistida.
Añadía el Ministerio Fiscal que no podía olvidarse que el art. 21 del Convenio relativo
a los derechos humanos y la biomedicina y el art. 3 de la Carta de derechos
fundamentales de la Unión Europea contemplan la prohibición de comerciar con el
cuerpo humano; que los arts. 7 y 8 de la Convención sobre los derechos del niño
reconocen el derecho del niño a conocer el origen e identidad de sus progenitores; que
el art. 15 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación
contra la mujer dispone la nulidad de todo contrato o cualquier otro instrumento privado
que limite la capacidad jurídica de la mujer; y que el Informe anual sobre los derechos
humanos y la democracia en el mundo adoptado por el Parlamento Europeo el 30 de
noviembre de 2015, condena la gestación por sustitución como contraria a la dignidad de
la mujer y propone la prohibición de tal práctica. Todos estos obstáculos legales
impedían acceder a la adopción pretendida. Finalmente, subrayaba el Ministerio Fiscal
que la denegación de la adopción en nada afectaba al interés del menor dado que este
continuaría conviviendo con «el padre biológico y su esposa, quienes […] cuentan con
indudables habilidades personales y medios materiales para dispensar a dicho menor las
atenciones que precisa, quedando expeditas respecto del presunto padre las vías
oportunas para la determinación de la relación biológica y el ejercicio de las acciones de
filiación que estimen convenientes».
e) El expediente de adopción concluyó mediante el auto núm. 15/2018, de 15 de
enero, en el que el Juzgado de Primera Instancia núm. 28 de Madrid estimó la pretensión
de la demandante de amparo, acordando constituir el vínculo adoptivo entre ella y el
menor B.R.K., quien en lo sucesivo mantendría como primer apellido el del padre y,
como segundo apellido, el primero de la madre adoptiva.
El auto comenzaba su razonamiento señalando que, según el escrito presentado por
la ahora demandante en amparo, el menor adoptando había nacido en Kiev (Ucrania)
mediante gestación por sustitución, siendo sus padres el esposo de la solicitante de la
adopción «quien ha aportado el material genético y doña [K.K.], como gestante».
Subrayaba, igualmente, que vivía desde su nacimiento en el hogar familiar de la
solicitante de la adopción y que el informe psicosocial elaborado por la trabajadora social
adscrita al juzgado concluía que lo más beneficioso para el menor era que la solicitante
de la adopción pudiera ejercer la patria potestad sobre él.
La magistrada recogía que el Ministerio Fiscal se había opuesto a la adopción por
una serie de motivos, en especial, porque la normativa vigente en España proscribía la
gestación por sustitución. Afirmaba que, aunque el art. 10 de la Ley 14/2006, de 26 de

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