T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-6670)
Pleno. Sentencia 28/2024, de 27 de febrero de 2024. Recurso de amparo 5067-2019. Promovido por doña M.T.E.M., respecto de las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Madrid en proceso de adopción. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): sentencia de apelación que, en un supuesto de gestación subrogada, no satisface las exigencias del canon de motivación reforzada que rige para los casos en los que la esfera personal y familiar de un menor se ve afectada al estar en juego la construcción de la identidad del menor y la protección de los lazos familiares creados con la recurrente. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 3 de abril de 2024

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Nuestra valoración del razonamiento que llevó a la Audiencia Provincial de Madrid a
revocar la resolución de la instancia, denegando la creación del vínculo adoptivo entre la
demandante de amparo y el menor B.R.K., debe partir de una primera observación. Este
tribunal es consciente de que, en contextos como el analizado en el presente caso, en el
que el nacimiento del menor ha tenido su origen en una gestación por sustitución
desarrollada en el extranjero, la determinación de la filiación del menor en favor de quien
suscribió ese contrato para satisfacer su deseo de ser padre o madre puede ir en contra
de valores y derechos constitucionalmente reconocidos. No obstante, la resolución
judicial impugnada incurrió en quiebras lógicas en su razonamiento que impiden las
conclusiones alcanzadas y, por otro lado, no justificó suficientemente la solución
alcanzada a la luz de los intereses del menor concernido y de los valores
constitucionales en liza.
La Audiencia Provincial de Madrid debía pronunciarse, en el caso presente, sobre la
adopción del menor B.R.K., por la demandante en amparo, que era cónyuge de quien
consta inscrito en el registro civil español como padre del menor. Lejos de ceñirse al
objeto del proceso, verificando si se daban los requisitos legales cuyo cumplimiento
exige el art. 175, en relación con el art. 176.2.2 del Código civil, para la adopción en
supuestos como el analizado, el tribunal puso en tela de juicio la relación de filiación del
menor B.R.K., con don D.J.R.G., sobre la base de «la posibilidad de fraude en la
atribución de la paternidad» a la que aludía el Ministerio Fiscal en su recurso,
deduciendo a partir de ese presunto fraude que no se daba uno de los requisitos
esenciales para acceder a la adopción en el caso analizado, véase, que quien la
solicitaba fuera la esposa del padre del menor adoptando.
El tribunal de apelación obviaba así que, conforme al art. 113 del Código civil, la
filiación se acredita, entre otras vías, por la inscripción en el registro civil y que los datos
inscritos gozan de presunción de exactitud e integridad (arts. 16 y 19 de la Ley 20/2011,
de 21 de julio, del registro civil). Los asientos registrales de filiación pueden ser
rectificados cuando exista una discordancia entre lo inscrito y la realidad extrarregistral,
bien conforme a lo previsto en la Ley del registro civil, bien en ejercicio de las acciones
de impugnación de la filiación previstas en los arts. 136 y ss. del Código civil. Sin
embargo, en el caso objeto de análisis, no se había ejercitado acción alguna dirigida a
impugnar la filiación paterna, que constaba y consta inscrita en el registro civil, de modo
que al verter dudas sobre la misma y derivar de esas dudas la denegación de la
adopción, la Audiencia Provincial de Madrid incurrió en una motivación manifiestamente
irrazonable.
Adicionalmente, es preciso reseñar que la parca valoración del tribunal de apelación
en relación con la adecuación de la decisión adoptada al interés superior del menor
B.R.K., no satisface el canon de motivación especialmente reforzado que impone nuestra
jurisprudencia en los casos en que la esfera personal y familiar de un menor se ve
afectada. La resolución judicial enjuiciada se limitó a subrayar, en manifiesta
contradicción con sus afirmaciones referidas al fraude en la determinación de la filiación
paterna, que el interés superior del menor se veía preservado porque continuaría
viviendo con la demandante de amparo y don D.J.R.G., su padre biológico. Esa
afirmación atendía parcialmente a la realización de uno de los valores y derechos en liza,
en tanto permitía al menor B.R.K., seguir disfrutando de facto de los vínculos familiares
que le unían a la demandante de amparo, a don D.J.R.G., y al hijo menor de ambos. Sin
embargo, esa afirmación no tenía en cuenta la inseguridad jurídica que rodeaba esos
lazos y el impacto de la misma en la construcción de la identidad del menor B.R.K.
Debemos apreciar, en consecuencia, que las resoluciones impugnadas vulneraron el
derecho fundamental que consagra el art. 24.1 CE, pues su fundamentación no puede
considerarse respetuosa de las exigencias constitucionales de motivación por la
insuficiencia de la argumentación que las sustenta, carente del rigor lógico reclamable a
una resolución judicial, máxime estando en juego la construcción de la identidad del
menor B.R.K. (art. 10.1 CE), así como la protección de los lazos familiares creados con
la recurrente (art. 39 CE).

cve: BOE-A-2024-6670
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Núm. 82