T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-6670)
Pleno. Sentencia 28/2024, de 27 de febrero de 2024. Recurso de amparo 5067-2019. Promovido por doña M.T.E.M., respecto de las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Madrid en proceso de adopción. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): sentencia de apelación que, en un supuesto de gestación subrogada, no satisface las exigencias del canon de motivación reforzada que rige para los casos en los que la esfera personal y familiar de un menor se ve afectada al estar en juego la construcción de la identidad del menor y la protección de los lazos familiares creados con la recurrente. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 3 de abril de 2024

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Código civil para el cónyuge o la persona unida por análoga relación de afectividad al
progenitor del adoptando.
Como se explica con detalle en los antecedentes de hecho, el Juzgado de Primera
Instancia núm. 28 de Madrid acordó constituir el vínculo adoptivo entre la demandante de
amparo y el menor tras valorar el informe pericial social elaborado por la trabajadora
social adscrita al juzgado, que destacaba la estabilidad del núcleo familiar formado por la
demandante de amparo y su marido, así como su capacidad para cubrir las necesidades
afectivas y educacionales del menor, y verificar que se cumplían los requisitos exigidos
por el art. 175, en relación con el art. 176.2.2, del Código civil, para la adopción, inclusive
las preceptivas manifestaciones de voluntad para la constitución del vínculo de adopción
por todos los interesados.
En su razonamiento, el juzgado recordaba que el art. 10.1 de la Ley 14/2006, de 26
de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida, prevé la nulidad de pleno
Derecho de todo contrato de gestación por sustitución. Esa previsión legal impide la
inscripción en el registro civil español de una filiación basada en ese tipo de contrato por
ser contraria al orden público internacional español. No obstante, continuaba el juzgado,
a fin de evitar la situación de desprotección de los menores nacidos mediante gestación
por sustitución y reconocer los lazos familiares forjados con los padres de intención,
cabe regularizar la situación familiar mediante la reclamación de la paternidad respecto
del padre biológico y de figuras tales como la adopción o el acogimiento. Dado que, en el
caso analizado, se instaba la adopción del menor B.R.K., y se cumplían todas las
exigencias legales para acordarla, el juzgado entendía que procedía acceder a lo pedido
a fin de evitar las incertidumbres jurídicas en la vida del menor que se derivarían de la
denegación.
Asumiendo un posicionamiento diametralmente opuesto, la Audiencia Provincial de
Madrid llegaba a la solución contraria. Tras aceptar los hechos probados en la instancia,
entre los que se hallaba que don D.J.R.G., era el padre biológico del menor B.R.K., el
tribunal reproducía el contenido del art. 10.1 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre
técnicas de reproducción humana asistida, señalando que el citado precepto priva de
toda eficacia jurídica a los contratos de gestación por sustitución, al tiempo que prevé el
régimen de filiación del niño nacido de estos contratos: la filiación materna vendrá
determinada por el parto, quedando a salvo la posible acción de reclamación de la
paternidad respecto del padre biológico.
El tribunal de apelación continuaba indicando que los contratos de gestación por
sustitución son contrarios al sistema de derechos y libertades reconocidos por nuestra
Constitución y por los principales tratados internacionales de derechos humanos
ratificados por España, en tanto atentan contra la dignidad de la mujer, al tratar su
cuerpo y sus funciones reproductivas como si fueran una materia prima.
Tras una extensa cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos en la materia, el tribunal descendía al supuesto de
hecho concreto, subrayando que el menor adoptando había nacido de un contrato de
gestación por sustitución y que el único documento en el que don D.J.R.G., fundaba su
paternidad biológica era la inscripción en el registro civil consular de la Embajada de
España en Kiev, donde aparece como padre del menor. Constatando la posibilidad de
fraude en la atribución de esa paternidad derivada del contrato de gestación por
sustitución, la Audiencia Provincial de Madrid negaba todo valor jurídico a la filiación
paterna establecida, señalando que quedaban «expeditas respecto del presunto padre
las vías oportunas para la determinación de la relación biológica». Asimismo, entendía
que procedía denegar la adopción pretendida hasta que se hubiera acreditado la
paternidad biológica conforme al ordenamiento español.
Finalmente, el tribunal hacía una única mención al interés superior del menor
afectado, afirmando que «la denegación de la adopción, en nada afecta al interés del
menor dado que continúa viviendo con el padre biológico y su esposa, quienes, al
parecer, según refieren en su escrito de demanda, cuentan con indudables habilidades
personales y medios materiales para dispensar al menor las atenciones que precisa».

cve: BOE-A-2024-6670
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Núm. 82