T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-6670)
Pleno. Sentencia 28/2024, de 27 de febrero de 2024. Recurso de amparo 5067-2019. Promovido por doña M.T.E.M., respecto de las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Madrid en proceso de adopción. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): sentencia de apelación que, en un supuesto de gestación subrogada, no satisface las exigencias del canon de motivación reforzada que rige para los casos en los que la esfera personal y familiar de un menor se ve afectada al estar en juego la construcción de la identidad del menor y la protección de los lazos familiares creados con la recurrente. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 82

Miércoles 3 de abril de 2024

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Este tribunal ha subrayado que el concepto constitucional de familia que el art. 39.1
CE ordena proteger no solo incluye a las familias que tienen su origen en el matrimonio.
Como corresponde a una sociedad plural, ese concepto de familia protege también a
aquellas basadas en relaciones de afectividad de hecho y, por tanto, a las parejas de
hecho (por todas, SSTC 222/1992, de 11 de diciembre, FFJJ 4 y 5, y 116/1999, de 17 de
junio, FJ 14). Asimismo, hemos subrayado que la noción constitucional de familia incluye
relaciones con o sin descendencia (por todas, STC 222/1992, de 11 de diciembre, FJ 4) y
que las relaciones paterno-filiales que el art. 39.1 CE protege no son solo las naturales
derivadas de la procreación, sino también las adoptivas, en tanto hemos entendido que
es un hecho comúnmente aceptado que los hijos adoptivos se integran y constituyen una
familia, aunque sus padres legales no se correspondan con los biológicos (por todas,
STC 116/1999, de 17 de junio, FJ 14).
Por lo demás, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reconocido la existencia
de vínculos familiares protegibles al amparo del derecho a la vida familiar del art. 8.1
CEDH en ciertos supuestos en los que existía una relación paternofilial de hecho entre
un menor de edad y quien se comportaba como su progenitor, aun en ausencia de
vínculo biológico o jurídico (STEDH de 28 de junio de 2007, asunto Wagner y J.M.W.L.,
c. Luxemburgo, § 117; de 26 de junio de 2014, asunto Mennesson c. Francia, § 45; de 26
de junio de 2014, asunto Labassee c. Francia, § 50, entre otras).
c) La demandante de amparo alega también que las resoluciones impugnadas no
habrían tenido en cuenta el interés superior del menor B.R.K. (art. 39 CE). En relación
con esta materia, procede recordar que numerosos pronunciamientos de este tribunal
subrayan que «el interés superior del menor es la consideración primordial a la que
deben atender todas las medidas concernientes a los menores que tomen las
instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades
administrativas o los órganos legislativos», según lo previsto en el art. 3.1 de la
Convención sobre los derechos del niño. Ese tratado internacional, ratificado por España
mediante instrumento de 30 de noviembre de 1990, destaca entre los acuerdos
internacionales a los que hace referencia el art. 39.4 CE, además de constituir canon
hermenéutico de las normas relativas a derechos fundamentales y libertades que nuestra
Constitución reconoce ex art. 10.2 CE (por todas, STC 64/2019, de 9 de mayo, FJ 4;
131/2023, de 23 de octubre, FJ 3, y 148/2023, de 6 de noviembre, FJ 4).
Según nuestra jurisprudencia, corresponde a los tribunales ordinarios la decisión de
cuál sea en cada caso el interés superior del menor, «aunque es de nuestra incumbencia
examinar si la motivación ofrecida por los mismos para adoptar cuantas medidas
conciernen a los menores, está sustentada en su mayor beneficio y así comprobar que
no se han lesionado sus derechos fundamentales» (por todas, SSTC 178/2020, de 14 de
diciembre, FJ 3, y 113/2021, de 31 de mayo, FJ 2). Una vez más hemos de subrayar que
el canon de razonabilidad constitucional deviene más exigente en supuestos en que se
invoca el interés superior del menor (SSTC 141/2000, de 29 de mayo, FJ 5; 217/2009,
de 14 de diciembre, FJ 5; 127/2013, de 3 de junio, FJ 6, y 138/2014, de 8 de septiembre,
FJ 2, entre otras).
Aplicación al caso de la doctrina constitucional expuesta.

En el caso presente, se somete a nuestro enjuiciamiento la decisión de la Audiencia
Provincial de Madrid de denegar la constitución del vínculo adoptivo entre un menor
nacido mediante gestación por sustitución en Ucrania y la esposa del padre del menor.
No nos encontramos, por tanto, ante un supuesto de denegación de inscripción en el
registro civil español del nacimiento y filiación de un menor basado en certificaciones de
un registro extranjero, ni tampoco ante una denegación de inscripción de relaciones de
filiación declaradas por un tribunal extranjero. El menor B.R.K., figura inscrito en el
registro civil español como hijo de don D.J.R.G., esposo de la demandante en amparo, y
doña K.K., la gestante. La demandante de amparo promovió la creación del vínculo
adoptivo con el menor B.R.K., utilizando la vía privilegiada que prevé el art. 176.2.2 del

cve: BOE-A-2024-6670
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