T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-6670)
Pleno. Sentencia 28/2024, de 27 de febrero de 2024. Recurso de amparo 5067-2019. Promovido por doña M.T.E.M., respecto de las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Madrid en proceso de adopción. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): sentencia de apelación que, en un supuesto de gestación subrogada, no satisface las exigencias del canon de motivación reforzada que rige para los casos en los que la esfera personal y familiar de un menor se ve afectada al estar en juego la construcción de la identidad del menor y la protección de los lazos familiares creados con la recurrente. Voto particular.
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Miércoles 3 de abril de 2024

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mayo). Dado que la demandante de amparo identifica varios principios y valores
constitucionales como aquellos que podrían haberse visto afectados por la medida,
procede deslindarlos antes de enjuiciar el caso concreto.
5. Motivación reforzada (art. 24.1 CE) en la determinación de la filiación, en la
protección de la familia y del interés superior de las personas menores de edad.
a) La demandante de amparo identifica la dignidad de la persona como uno de los
valores superiores del ordenamiento constitucional que se habría visto afectado por las
resoluciones impugnadas (art. 10.1 CE). En relación con esta alegación debemos recordar
que este tribunal ha reconocido el vínculo existente entre el libre desarrollo de la personalidad
y el respeto a la dignidad de que somos titulares los seres humanos (art. 10.1 CE) y la
determinación de los elementos constitutivos de la identidad de una persona (por todas,
SSTC 99/2019, de 18 de julio, FJ 4, y 130/2022, de 24 de octubre, FJ 4).
Hemos subrayado así que «establecer la propia identidad no es un acto más de la
persona, sino una decisión vital, en el sentido que coloca al sujeto en posición de poder
desenvolver su propia personalidad. Cualquiera que se vea obligado a vivir a la luz del
Derecho conforme a una identidad distinta de la que le es propia sobrelleva un lastre que
le condiciona de un modo muy notable en cuanto a la capacidad para conformar su
personalidad característica y respecto a la posibilidad efectiva de entablar relaciones con
otras personas» (STC 99/2019, de 18 de julio, FJ 4).
Nuestra jurisprudencia ha identificado distintos atributos esenciales que configuran la
identidad propia de cada persona, véase, la voz y el nombre (STC 117/1994, de 25 de
abril, FJ 3), el nombre y los apellidos (SSTC 167/2013, de 7 de octubre, FJ 5,
y 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 2), el sexo (STC 99/2019, de 18 de julio, FJ 4), la
expresión de género (STC 67/2022, de 2 de junio, FJ 3) y la edad (STC 130/2022, de 24
de octubre, FJ 4). En la STC 138/2005, de 26 de mayo, FJ 4, este tribunal reconoció
también el vínculo entre el derecho del hijo a conocer su identidad y la obligación que el
art. 39.2 CE impone a los poderes públicos de posibilitar la investigación de la
paternidad, entendida como paternidad biológica.
Desde la perspectiva de nuestro ordenamiento constitucional, la determinación de la
filiación no solo permite al individuo establecer su propia identidad y desarrollar
libremente su personalidad (art. 10.1 CE), sino que sirve también al fin de garantizar la
efectividad de la obligación que incumbe a los poderes públicos de asegurar la
protección integral de los hijos (art. 39.2 CE), así como de la obligación que incumbe a
los padres de prestar asistencia de todo orden a sus hijos durante su minoría de edad y
en los demás casos que legalmente proceda (art. 39.3 CE); en tanto se orienta a
constituir, entre los sujetos afectados, un vínculo jurídico comprensivo de derechos y
obligaciones recíprocos, integrante de la denominada relación paterno-filial.
b) En relación con la alegación de que las resoluciones judiciales impugnadas no
habrían tenido en cuenta sus circunstancias familiares, ni respetado el mandato de
protección de la familia contenido en el art. 39.1 CE, conviene comenzar precisando que,
según nuestra jurisprudencia, ningún precepto constitucional reconoce un derecho
fundamental a adoptar. Tal y como ha subrayado este tribunal, siguiendo la
jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, «la adopción es “dar una
familia a un niño, y no un niño a una familia” y el Estado debe asegurarse de que las
personas elegidas como adoptantes sean las que puedan ofrecerle, desde todos los
puntos de vista, las condiciones de acogida más favorables» (SSTC 198/2012, de 6 de
noviembre, FJ 12, y 93/2013, de 23 de abril, FJ 12).
Según se desprende de las propias resoluciones judiciales impugnadas, la
demandante de amparo lleva conviviendo con el menor B.R.K., desde su nacimiento y ha
desarrollado vínculos afectivos, educacionales y de cuidado, equivalentes a los que se
derivan del vínculo de parentalidad. Nos encontramos así ante relaciones de tipo
paternofilial no consolidadas jurídicamente, sobre cuya protección, al amparo del
art. 39.1 CE, no nos habíamos pronunciado con anterioridad.

cve: BOE-A-2024-6670
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Núm. 82