T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-6670)
Pleno. Sentencia 28/2024, de 27 de febrero de 2024. Recurso de amparo 5067-2019. Promovido por doña M.T.E.M., respecto de las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Madrid en proceso de adopción. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): sentencia de apelación que, en un supuesto de gestación subrogada, no satisface las exigencias del canon de motivación reforzada que rige para los casos en los que la esfera personal y familiar de un menor se ve afectada al estar en juego la construcción de la identidad del menor y la protección de los lazos familiares creados con la recurrente. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 3 de abril de 2024

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En este sentido, debemos recordar que «el derecho a la vida privada y familiar
reconocido en el art. 8.1 CEDH y el derecho a la intimidad personal y familiar reconocido
en el art. 18.1 CE no son coextensos» y que, por tanto, nuestra doctrina no admite que
«el deslinde del ámbito material de protección del derecho a la intimidad personal y
familiar reconocido en el art. 18.1 CE, […] “deba verificarse mediante la mimética
recepción del contenido del derecho a la vida privada y familiar reconocido en el art. 8.1
CEDH”» (por todas, STC 66/2022, de 2 de junio, FJ 4; y ATC del Pleno 40/2017, de 28
de febrero, FJ 3). No obstante, el hecho de que nuestra Constitución no reconozca un
derecho fundamental a la vida privada y familiar en los términos reconocidos por el art. 8
CEDH y el art. 7 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea, no supone
en modo alguno que los elementos constitutivos de la identidad de la persona,
vinculados al libre desarrollo de la personalidad y al respeto a la dignidad de que somos
titulares los seres humanos, así como las relaciones afectivas, familiares y de
convivencia, carezcan de protección dentro de nuestro ordenamiento constitucional, tal y
como detallaremos en los siguientes fundamentos jurídicos.
4. El derecho a una resolución judicial motivada y fundada en Derecho: el canon
reforzado de motivación (art. 24.1 CE).
Una vez realizadas las precisiones anteriores, procede abordar el núcleo central de
la presente demanda de amparo, que no es otro que la eventual lesión del derecho a una
resolución judicial motivada y fundada en Derecho (art. 24 CE), en relación con el
reconocimiento de la filiación, concebido como uno de los aspectos esenciales que
configuran la identidad de la persona (art. 10.1 CE), y con la protección de la familia y de
los niños (art. 39 CE).
Es doctrina reiterada de este tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva, en
esencia, no se agota en el derecho a acceder al proceso y a solicitar a los órganos
judiciales la tutela de los derechos e intereses legítimos, sino que comprende, además,
obtener una resolución que, salvo que concurra causa legal, resolverá el fondo del
asunto mediante el dictado de una resolución congruente con los pedimentos de las
partes, motivada y fundada en Derecho, no incursa en arbitrariedad, irrazonabilidad o
error fáctico patente. Procede recordar respecto de esta última vertiente del genérico
derecho a la tutela judicial efectiva que el derecho a obtener una resolución fundada en
Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de
los poderes públicos, y que ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar
motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer
cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. A tal efecto, es
preciso señalar, «que no pueden considerarse razonadas ni motivadas aquellas
resoluciones judiciales que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual
y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente
erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal
magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna
de las razones aducidas (SSTC 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4; 214/1999, de 29
de noviembre, FJ 4; 228/2005, de 12 de septiembre, FJ 3; 59/2006, de 27 de febrero,
FJ 3; 109/2006, de 3 de abril, FJ 5, y 215/2006, de 3 de julio, FJ 3, entre otras)»
(STC 132/2007, de 4 de junio, FJ 4).
Como hemos manifestado también en numerosas ocasiones, cuando lo que está en
juego son los valores superiores del ordenamiento constitucional o los derechos
fundamentales sustantivos, el canon de motivación de las resoluciones judiciales que se
deriva del art. 24.1 CE no se reduce a la mera expresión de las razones que permitan
conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión
sin incurrir en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente. El estándar de las exigencias
derivadas del deber de motivación es más riguroso en estos casos, de modo que nuestra
jurisprudencia exige motivaciones concordantes con los supuestos en los que la
Constitución permite la afectación del valor o derecho en liza (entre muchas otras,
SSTC 81/2018, de 16 de julio, FJ 3; 9/2020, de 28 de enero, FJ 6, y 113/2021, de 31 de

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