T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-6670)
Pleno. Sentencia 28/2024, de 27 de febrero de 2024. Recurso de amparo 5067-2019. Promovido por doña M.T.E.M., respecto de las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Madrid en proceso de adopción. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): sentencia de apelación que, en un supuesto de gestación subrogada, no satisface las exigencias del canon de motivación reforzada que rige para los casos en los que la esfera personal y familiar de un menor se ve afectada al estar en juego la construcción de la identidad del menor y la protección de los lazos familiares creados con la recurrente. Voto particular.
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Miércoles 3 de abril de 2024

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razón del origen o la modalidad de la filiación (por todas, SSTC 171/2012, de 4 de
octubre, FJ 4, y 105/2017, de 18 de septiembre, FJ 4).
Aunque, según nuestra jurisprudencia, la constatación de la vulneración de la
prohibición de discriminación no requiere la aportación de término de comparación
alguno (por todas, STC 154/2006, de 22 de mayo, FJ 6), en el caso presente, la
demandante plantea su queja atribuyendo de manera específica la lesión del derecho a
no ser discriminado por razón de nacimiento a una diferencia de trato que habría tenido
su origen en las circunstancias temporales que rodearon el nacimiento de los menores
B.R.K., e I.R.E., y el momento en que se instó su adopción. De entrada, el argumento de
la demandante de amparo es puramente especulativo, al referirse a una hipotética
solución diversa del asunto en caso de haber variado las circunstancias temporales
relativas al nacimiento de los menores y/o al inicio del procedimiento de adopción. Por
otra parte, se trata de una hipótesis vacía de contenido sustancial ya que ese elemento
temporal no tuvo incidencia alguna en el razonamiento que llevó a la Audiencia
Provincial de Madrid a modificar el criterio de la instancia y denegar la solicitud de
adopción formulada por la demandante en relación con el menor B.R.K. Las
circunstancias que rodearon el nacimiento de ambos menores fueron por lo demás
idénticas, ya que ambos nacieron mediante gestación por sustitución. Siendo idénticas
las circunstancias en que se produjo el nacimiento de los menores, no puede afirmarse
que las mismas operasen como factor determinante de la diferencia de trato entre ellos,
de modo que no cabe hablar de la existencia de una discriminación por razón de
nacimiento en los términos exclusivamente comparativos denunciados por la
demandante.
d) Finalmente, en lo que se refiere a la alegada lesión del derecho a la intimidad
personal y familiar (art. 18.1 CE), hemos afirmado que la filiación forma parte del ámbito
propio y reservado de lo íntimo protegido por ese derecho y que la revelación o
divulgación indebida de datos, reales o supuestos, sobre la filiación de una persona
afecta no solo al derecho a la intimidad de esta, sino también de sus progenitores
(SSTC 197/1991, de 17 de octubre, FJ 3, y 190/2013, de 18 de noviembre, FJ 2). No
obstante, la parte no aduce que se haya producido una intromisión ilegítima en ese
ámbito de lo íntimo mediante la divulgación indebida de datos referidos a la filiación del
menor B.R.K., limitándose a cuestionar los pronunciamientos de las resoluciones
impugnadas sobre la filiación paterna del menor. Las resoluciones judiciales impugnadas
plantean un claro problema desde el punto de vista de la determinación de la filiación del
menor B.R.K., pero no nos encontramos en el ámbito protegido por el derecho a la
intimidad personal y familiar.
No obsta a esta conclusión que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos, que es criterio de interpretación de las normas constitucionales relativas a las
libertades y derechos fundamentales en virtud de lo previsto en el art. 10.2 CE
(STC 11/2016, de 1 de febrero, FJ 3, entre muchas otras), haya integrado aspectos de la
identidad del individuo en el contenido del derecho a la vida privada protegido por el
art. 8.1 CEDH, exigiendo que las personas puedan determinar los elementos que
integran su identidad como ser humano, lo que incluye su filiación, y examinando desde
esa óptica la negativa de las autoridades de distintos Estados parte del Convenio
europeo de derechos humanos a reconocer el vínculo de filiación legalmente constituido
en otro Estado entre padres de intención y niños nacidos mediante gestación por
sustitución (SSTEDH de 26 de junio de 2014, asuntos Mennesson c. Francia y Labassee
c. Francia; de 16 de julio de 2020, asunto D., c. Francia, y de 6 de diciembre de 2022,
asunto K.K., y otros c. Dinamarca, entre otras). Tampoco que ese mismo tribunal haya
analizado esos supuestos desde la óptica del derecho a la vida familiar, también
reconocido en el art. 8.1 CEDH (SSTEDH de 26 de junio de 2014, asuntos Mennesson c.
Francia y Labassee c. Francia, y de 18 de mayo de 2021, asunto Valdís Fjölnisdóttir y
otros c. Islandia; y Decisión de inadmisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos,
de 30 de mayo de 2023, asunto Bonzano y otros c. Italia, entre otras).

cve: BOE-A-2024-6670
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Núm. 82