T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-6670)
Pleno. Sentencia 28/2024, de 27 de febrero de 2024. Recurso de amparo 5067-2019. Promovido por doña M.T.E.M., respecto de las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Madrid en proceso de adopción. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): sentencia de apelación que, en un supuesto de gestación subrogada, no satisface las exigencias del canon de motivación reforzada que rige para los casos en los que la esfera personal y familiar de un menor se ve afectada al estar en juego la construcción de la identidad del menor y la protección de los lazos familiares creados con la recurrente. Voto particular.
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Miércoles 3 de abril de 2024

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b) En lo que se refiere a la eventual lesión del derecho a no padecer indefensión
(art. 24.1 CE), hay que resaltar que las alegaciones de la demandante se limitan a
reiterar los motivos por los que entiende lesionado el derecho a la igualdad y a no ser
discriminado (art. 14 CE) y el derecho a una resolución judicial motivada y fundada en
Derecho (art. 24.1 CE), siendo esta queja claramente tributaria de esas lesiones; la
última de las cuales constituye el núcleo central de la demanda de amparo presentada,
tal y como se explicará en los siguientes fundamentos jurídicos.
En todo caso, procede recordar que, en línea con la jurisprudencia de este tribunal, la
indefensión constitucionalmente relevante es aquella que, siendo imputable a actos u
omisiones de los órganos jurisdiccionales, «impide a una parte el ejercicio del derecho
de defensa, privando o limitando su capacidad de ejercitar bien su facultad de alegar y
justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, bien de replicar
dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de
contradicción […], siempre que la indefensión tenga un carácter material, expresión con
la que se quiere subrayar su relevancia o trascendencia, es decir, que produzca un
efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» (SSTC 52/1999, de 12 de abril, FJ 5,
y 16/2011, de 28 de febrero, FJ 4, entre muchas otras). La demandante de amparo no
identifica limitación alguna en el ejercicio de su derecho de defensa, ni tampoco detalla
los motivos por los que se habría producido una indefensión constitucionalmente
relevante.
c) En lo que se refiere a la alegada vulneración del derecho fundamental a la
igualdad y a no ser discriminado (art. 14 CE), es preciso recordar que la demandante
atribuye tal lesión al diverso tratamiento que recibieron sus solicitudes de constitución del
vínculo adoptivo con los menores B.R.K., e I.R.E. Esta primera alegación ha de ser
analizada desde la perspectiva de nuestra jurisprudencia relativa a la desigual aplicación
del Derecho por los órganos jurisdiccionales, en tanto la recurrente pone de relieve que
sus solicitudes de constitución del vínculo adoptivo con los menores B.R.K., e I.R.E.,
habrían recibido un tratamiento distinto por la jurisdicción ordinaria a pesar de la
sustancial identidad de ambos casos.
En relación con esta queja, es preciso resaltar que la demandante de amparo no ha
ofrecido un término de comparación válido que nos permita determinar si se ha
producido una lesión del citado derecho. Según jurisprudencia constante de este tribunal,
el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley garantiza que los tribunales «resuelvan
conforme a sus propios precedentes salvo que de forma reflexiva y como consecuencia
de un diferente entendimiento del ordenamiento jurídico decidan cambiar de criterio» (por
todas, STC 90/2023, de 11 de septiembre, FJ 6). Para poder apreciar la lesión del citado
derecho nuestra jurisprudencia constante requiere, entre otros requisitos, que el
tratamiento desigual en la aplicación del Derecho se atribuya al mismo órgano judicial,
exigiéndose no solo la identidad de sala, sino también la de sección (SSTC 40/2015,
de 2 de marzo, FJ 4; 120/2019, de 28 de octubre, FJ 3, y 90/2023, de 11 de septiembre,
FJ 6, entre muchas otras). Este requisito no se cumple en el caso objeto de análisis, en
tanto las resoluciones judiciales comparadas provienen de distintos órganos judiciales.
Asimismo, la demandante de amparo alega que los menores, B.R.K., e I.R.E.,
habrían sido objeto de una discriminación por razón de su nacimiento, en tanto si
hubieran nacido al mismo tiempo o su adopción se hubiera instado en el mismo
procedimiento, la diferencia de trato no se habría producido.
Este tribunal se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la prohibición de
discriminación que el art. 14 CE contiene, señalando que «representa una explícita
interdicción de determinadas diferencias históricamente muy arraigadas y que han
situado, tanto por la acción de los poderes públicos como por la práctica social, a
sectores de la población en posiciones, no solo desventajosas, sino contrarias a la
dignidad de la persona que reconoce el art. 10.1 CE» (por todas, SSTC 63/2011, de 16
de mayo, FJ 3, y 172/2021, de 7 de octubre, FJ 3). El nacimiento constituye una de las
categorías expresamente prohibidas de discriminación previstas en el art. 14 CE y, al hilo
de la misma, este tribunal se ha pronunciado sobre distintas desigualdades de trato por

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