T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-6670)
Pleno. Sentencia 28/2024, de 27 de febrero de 2024. Recurso de amparo 5067-2019. Promovido por doña M.T.E.M., respecto de las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Madrid en proceso de adopción. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): sentencia de apelación que, en un supuesto de gestación subrogada, no satisface las exigencias del canon de motivación reforzada que rige para los casos en los que la esfera personal y familiar de un menor se ve afectada al estar en juego la construcción de la identidad del menor y la protección de los lazos familiares creados con la recurrente. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 82

Miércoles 3 de abril de 2024

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ofrecer a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse sobre la violación
constitucional invocada y preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo, tal y
como este tribunal ha subrayado en su jurisprudencia (por todas, STC 73/2007, de 16 de
abril, FJ 2).
Pues bien, ese defecto de falta de invocación debe apreciarse en el caso presente en
relación con la queja referida a la vulneración del derecho a la igualdad del esposo de la
demandante de amparo (art. 14 CE), en tanto esa alegación no fue incorporada al escrito
por el que se promovió el incidente de nulidad de actuaciones contra el auto dictado por
la Audiencia Provincial de Madrid el 30 de mayo de 2019. El recurso de amparo ha de
ser inadmitido parcialmente en lo referido a esa queja, que se ha alegado per saltum en
sede constitucional, sin haberse suscitado con anterioridad.
Alcance de la legitimación de la demandante de amparo.

Con carácter previo al examen del fondo de la cuestión, procede asimismo analizar la
alegación del Ministerio Fiscal en virtud de la cual procedería ceñir el objeto del presente
proceso a los derechos fundamentales de los que es titular la demandante de amparo,
en tanto esta invoca derechos fundamentales de todos los miembros del grupo familiar,
pero lo hace arrogándose una representación que no le corresponde. El objeto del
proceso de amparo habría así de quedar circunscrito a las alegaciones referidas a la
vulneración de los derechos de la demandante de amparo, excluyéndose del
enjuiciamiento de este tribunal las alegaciones referidas a la vulneración del derecho a la
intimidad del menor B.R.K. (art. 18 CE, en relación con el art. 10 CE), así como del
derecho a la igualdad y a no ser discriminado de los menores B.R.K., e I.R.E. (art. 14
CE), en tanto la alegación referida a la eventual vulneración de ese derecho en relación
con el marido de la demandante de amparo ya ha sido excluida del enjuiciamiento de
este tribunal por falta de invocación en la vía judicial previa.
En relación con esta cuestión debemos recordar, en primer lugar, que la demandante
de amparo no actúa en el presente proceso constitucional en representación legal de los
menores B.R.K., e I.R.E. La demanda de amparo fue presentada únicamente en su
nombre, aunque su marido se personó como parte coadyuvante, en nombre propio y en
el de sus dos hijos. Ambas partes comparten representación procesal y han formulado
idénticas alegaciones.
En contra de lo alegado por el Ministerio Fiscal, la cuestión que se suscita no es, por
tanto, si la demandante de amparo puede asumir la representación procesal de los
menores B.R.K., e I.R.E., algo que en ningún caso la parte pretende, sino si esta está
legitimada activamente para recurrir las resoluciones impugnadas invocando derechos
que no son propios, sino de quienes se personaron como partes coadyuvantes. Tan solo
en caso de llegar a una conclusión negativa respecto de esta cuestión, podríamos excluir
de nuestro enjuiciamiento las alegaciones referidas a los derechos fundamentales de los
menores B.R.K., e I.R.E., en tanto este tribunal ha admitido la intervención adhesiva a
favor del demandante de amparo más allá del caso previsto en el art. 46.2 LOTC, pero
ha subrayado que el coadyuvante del demandante no puede alterar el planteamiento ni
el objeto del proceso, limitándose a alegar cuanto le convenga, sin restricción dialéctica
alguna (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio, FJ 7, y AATC 146/1996, de 10 de junio,
FJ único, y 302/2003, de 29 de septiembre, FJ 2).
Centrada así la cuestión, debemos recordar que, de conformidad con lo previsto en
los arts. 162.1 b) CE y 46.1 b) LOTC, la legitimación activa para recurrir en amparo
resoluciones judiciales corresponde a toda persona natural o jurídica que, habiendo sido
parte en el proceso judicial precedente, invoque un interés legítimo. Siguiendo la
jurisprudencia de este tribunal, la existencia de tal interés halla su expresión normal en la
titularidad del derecho fundamental invocado, de modo que, a efectos de comprobar si
existe tal legitimación, basta con examinar si el demandante de amparo ostenta la
titularidad del derecho cuyo amparo se pide (por todas, SSTC 13/2001, de 29 de enero,
FJ 4; 233/2005, de 26 de septiembre, FJ 9, y 66/2022, de 2 de junio, FJ 3).

cve: BOE-A-2024-6670
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