T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-6670)
Pleno. Sentencia 28/2024, de 27 de febrero de 2024. Recurso de amparo 5067-2019. Promovido por doña M.T.E.M., respecto de las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Madrid en proceso de adopción. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): sentencia de apelación que, en un supuesto de gestación subrogada, no satisface las exigencias del canon de motivación reforzada que rige para los casos en los que la esfera personal y familiar de un menor se ve afectada al estar en juego la construcción de la identidad del menor y la protección de los lazos familiares creados con la recurrente. Voto particular.
27 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 82

Miércoles 3 de abril de 2024

Sec. TC. Pág. 38037

los documentos aportados que acreditaban la firmeza de la resolución judicial por la que
se acordaba la adopción de I.R.E., por la demandante y resolver de forma contradictoria
en relación con sus solicitudes de adopción de los menores B.R.K., e I.R.E., a pesar de
la sustancial identidad de ambos casos. La demanda de amparo sostiene que el
tratamiento diferenciado de ambas solicitudes de adopción habría provocado la lesión
adicional del derecho a la igualdad y a no ser discriminada de la demandante, así como
de su marido y de los menores B.R.K., e I.R.E., que habrían sido discriminados por razón
de su nacimiento (art. 14 CE). Finalmente, aduce que las resoluciones impugnadas
habrían vulnerado su derecho a la integridad moral (art. 15 CE), dañado por la decisión
de no acceder a la adopción de uno de los hijos de su esposo, así como del derecho a la
intimidad, en conexión con la dignidad de la persona (art. 18 CE, en relación con el
art. 10 CE), al especular sobre la filiación del menor B.R.K.
El Ministerio Fiscal se opone a la demanda de amparo por los motivos expuestos en
los antecedentes, fundamentalmente por considerar que la demandante de amparo no
está legitimada para actuar en nombre de su marido y del menor B.R.K. –de modo que el
objeto de la demanda ha de circunscribirse a la eventual vulneración de sus derechos
fundamentales– y por considerar que no se ha producido lesión alguna de los derechos
de la demandante a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), a la igualdad
(art. 14 CE), a la integridad moral (art. 15 CE), ni a la intimidad personal y familiar, en
conexión con la dignidad de la persona (art. 18.1 CE, en relación con el art. 10 CE).
2.

Cuestiones preliminares.

Antes de proceder al enjuiciamiento del presente recurso de amparo han de hacerse
las siguientes precisiones:
a)

Protección de la identidad de los menores de edad afectados.

Aun cuando no haya sido solicitado por la demandante de amparo, este tribunal
viene obligado, en virtud del art. 86.3 LOTC y del art. 1 del acuerdo del Pleno de 23 de
julio de 2015, por el que se regula la exclusión de los datos de identidad personal en la
publicación de las resoluciones jurisdiccionales («Boletín Oficial del Estado» núm. 178,
de 27 de julio de 2015), a preservar de oficio el anonimato de los menores. En
consecuencia, la presente resolución identifica por sus iniciales al menor cuya adopción
fue solicitada por la demandante en amparo, así como a su hermano. Este tribunal
estima, también de oficio y de conformidad con el art. 2 del citado acuerdo, que dicho
tratamiento reservado debe extenderse, con la finalidad de preservar de modo efectivo el
anonimato de ambos menores, a los datos personales de la demandante de amparo, así
como de su esposo, personado como parte coadyuvante, y de la gestante.

A pesar de que ninguna de las partes ha alegado óbice alguno de procedibilidad en
relación con el presente recurso de amparo, este tribunal ha reiterado que los defectos
insubsanables de que pueda estar afectada la demanda de amparo no resultan
reparados porque haya sido inicialmente admitida a trámite, «de forma que la
comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede
volverse a abordar o reconsiderar en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando
lugar a un pronunciamiento de inadmisión por la falta de tales presupuestos» (por todas,
STC 66/2022, de 2 de junio, FJ 3, que se remite a la STC 154/2016, de 22 de
septiembre, FJ 2).
Por tanto, antes de examinar las vulneraciones de derechos fundamentales alegadas
por la recurrente, debemos examinar de oficio la posible concurrencia de alguna de las
causas de inadmisibilidad del recurso previstas en el art. 50.1 LOTC, entre las que se
encuentra la denuncia formal en el proceso de la vulneración del derecho fundamental
invocado ante este tribunal tan pronto como, una vez conocida, hubiera lugar para ello
[art. 44.1 c) LOTC]. Esta exigencia, lejos de ser un mero formalismo, tiene por finalidad

cve: BOE-A-2024-6670
Verificable en https://www.boe.es

b) Requisitos de admisibilidad: preservación del carácter subsidiario del amparo.