T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2024-6676)
Pleno. Auto 22/2024, de 28 de febrero de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6521-2023. Mantiene parcialmente la suspensión en el recurso de inconstitucionalidad 6521-2023, interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023, de 6 de julio, de ordenación y gestión integrada del litoral de Galicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 3 de abril de 2024

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mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la
indispensable solidaridad colectiva» (ATC 34/2009, de 27 de enero, FJ 6).
5. No procede entrar a valorar cuestiones tales como la proyección que sobre el
dominio público marítimo terrestre y la zona de especial protección tienen las
competencias autonómicas, la compatibilidad o no de la regulación autonómica con la
legislación estatal, el respeto a la normativa de costas mediante el reiterado uso de
cláusulas de salvaguarda, entre otras, al pertenecer al fondo del asunto discutido en el
proceso principal y ser del todo ajenas al presente incidente. Nos corresponde apreciar
exclusivamente si la aplicación de las disposiciones impugnadas no resulta indiferente
desde la perspectiva del interés ecológico y medioambiental subyacente, al ocasionar
situaciones que siendo irreversibles o de difícil reparación, menoscaben la integridad del
demanio y los valores naturales en él protegidos.
Dicho interés, de acuerdo con la doctrina que ya hemos recogido, ha de merecer
consideración preferente en la resolución de este tipo de incidentes, máxime cuando las
concretas normas impugnadas afectan a la regulación por el Estado del dominio público
marítimo-terrestre y de la zona de especial protección, cuya finalidad responde a la
obligación del legislador estatal de proteger el demanio marítimo-terrestre a fin de
asegurar tanto el mantenimiento de su integridad física y jurídica, como su uso público y
sus valores paisajísticos. Estas finalidades que ampara el art. 45 CE no pueden
alcanzarse, sin embargo, sin limitar o condicionar de algún modo las utilizaciones del
demanio y su uso y con él y, en consecuencia, tampoco sin incidir sobre la competencia
que para la ordenación del territorio ostentan las comunidades autónomas costeras
(STC 46/2007, FJ 12).
Es por ello que, limitados por la imposibilidad de enjuiciamiento del fondo de las
cuestiones suscitadas, debemos mantener la suspensión de los preceptos que –
habiendo sido impugnados– ha sido solicitada por el abogado del Estado. En efecto, la
aplicación de tales normas es susceptible de provocar la consolidación de situaciones
jurídicas irreversibles o cuya reparación no esté exenta de graves dificultades. En tal
sentido, la aplicación de los preceptos impugnados, atendido su contenido, suponen la
habilitación de determinados usos –cuestionados en el recurso–, y que, desde la
perspectiva cautelar propia de este incidente, por mandato constitucional del art. 132.2
CE, deben llevar al mantenimiento de su suspensión.
En tal sentido, dicha afectación y las dificultades de reparación de los perjuicios
resultan de que los preceptos: atribuyen el otorgamiento de la gestión del litoral y de la
concesión de títulos habilitantes para su utilización a la Comunidad Autónoma de Galicia,
así como la regulación del patrimonio público litoral [art. 1.2 d) y g) de la Ley 4/2023];
preceptúan como ámbito de aplicación de la ley, al definir el litoral, precisamente el
dominio público marítimo-terrestre, a cuya protección se encamina la regulación estatal
(art. 2.1 y 2.2 de la Ley 4/2023); regulan la preparación de los instrumentos de
ordenación del litoral [art. 11.5 a) de la Ley 4/2023]; fijan las directrices o las estrategias
que constituirán el marco de referencia de los instrumentos de ordenación del litoral y por
tanto del dominio público marítimo-terrestre [arts. 21.1 d); 22.1 y 22.2 a), b), c) y d); y,
23.2 d), g), i) y m) de la Ley 4/2023]; determinan en la planificación de los usos de los
espacios terrestre e intermareal del litoral o de los espacios marinos [arts. 24.3 c), e) y f)
y 25.1 a), b) y d) de la Ley 4/2023] o de las playas [art. 27.3 c) de la Ley 4/2023];
establecen los usos permitidos, compatibles y prohibidos sobre el dominio público
marítimo-terrestre y la zona de especial protección, así como los usos de los bienes del
demanio (arts. 34, 35, 36, 40, 41 y 46); permiten la ocupación del dominio público
marítimo-terrestre para actividades e instalaciones determinadas (art. 48.3 de la
Ley 4/2023); facilitan mediante el procedimiento de declaración, en sustitución de la
autorización previa, ciertas instalaciones, obras y utilidades (art. 49 de la Ley 4/2023);
permiten la explotación económica en términos turísticos de ciertos establecimientos
ubicados en el demanio (art. 57.3 de la Ley 4/2023); regulan la responsabilidad sobre los
bienes de interés cultural o catalogados ubicados en el dominio público marítimoterrestre (art. 58.3 de la Ley 4/2023); prevén el emplazamiento de instalaciones en el

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Núm. 82