T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2024-6676)
Pleno. Auto 22/2024, de 28 de febrero de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6521-2023. Mantiene parcialmente la suspensión en el recurso de inconstitucionalidad 6521-2023, interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023, de 6 de julio, de ordenación y gestión integrada del litoral de Galicia.
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Miércoles 3 de abril de 2024

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suspensión requiere que el Gobierno, a quien se debe la iniciativa, no solamente invoque
la existencia de aquellos perjuicios, sino que debe igualmente demostrar o, al menos,
razonar consistentemente su procedencia y la imposible o difícil reparación de los
mismos» (entre los más recientes, ATC 83/2021, de 15 de septiembre, FJ 2).
3. Tal y como resulta de los antecedentes, no se trata en este caso de la
impugnación aislada de concretos preceptos, sino que el abogado del Estado con
sustento en los dos informes aportados pone de manifiesto el impacto que la regulación
de la Ley 4/2023 va a suponer sobre el dominio público marítimo terrestre atendida la
propia definición y extensión del litoral que se acuña en la misma y el contenido de las
competencias que se asumen sobre la gestión del litoral –que mermaría la protección
que sobre el dominio público marítimo terrestre establece el Estado a través de su
regulación– y proyecta ese planteamiento sobre los preceptos cuya suspensión pretende
que se mantenga. Por su parte, la Xunta de Galicia defiende el levantamiento de la
suspensión considerando que no existe el peligro presente e irreparable que se exige
para mantener la suspensión.
4. Este tribunal tiene declarado que la carga que pesa sobre el recurrente en este
incidente no comporta la necesidad de demostrar indubitadamente la existencia y
cuantificación de los perjuicios invocados, sino la de argumentar de forma consistente
sobre su existencia (ATC 35/2023, de 7 de febrero, FJ 4). En el presente caso, dicha
justificación debe ser considerada suficiente pues se sustenta en que: (i) la Ley 4/2023
atribuye competencias a la Comunidad Autónoma de Galicia para realizar actuaciones
de ejecución sobre el dominio público marítimo-terrestre y la zona de especial
protección, y con ello afecta a su preservación por el Estado, que tiene atribuida la
competencia como titular del demanio (art. 132.2 CE). La dependencia de la aprobación
del decreto de traspasos para la gestión de los títulos de ocupación, no minora dicho
perjuicio, al poderse reclamar su aprobación incluso judicialmente de no suspenderse los
preceptos que habilitan la gestión de los títulos de ocupación; (ii) el levantamiento de la
suspensión posibilitaría elaborar estrategias, instrumentos, que en clara contraposición a
la planificación estatal, sean soporte de actos y resoluciones administrativas, de
imposible o difícil anulación, en ámbitos como la ordenación de espacios marinos o de
pesca, desarrollo del sector energético, aprovechamientos, pesquerías o usos de artes
incompatibles con la regulación nacional y comunitaria; (iii) los preceptos impugnados
contemplan la construcción de infraestructuras, instalaciones y establecimientos que
afectan al demanio y a sus valores naturales o a la servidumbre de protección.
Es relevante destacar, atendida la tutela que se pretende, que a la hora de ponderar
los intereses concurrentes en este tipo de incidentes cautelares, la doctrina de este
tribunal viene reiterando que el riesgo de deterioro del medio ambiente es objeto de
«consideración preferente en este tipo de incidentes», pues «en materia de suspensión
cautelar la salvaguarda del interés ecológico merece la condición de interés preferente,
dada la fragilidad e irreparabilidad de los perjuicios que se podrían producir en caso de
su perturbación, por lo que solo cabe admitir su subordinación a otros intereses públicos
o privados de carácter patrimonial cuando la lesión de estos suponga afectar a un sector
económico de manera directa e inmediata, fundamental para la economía de la Nación,
con posibles perjuicios económicos de muy difícil reparación, o bien cuando la aplicación
de las medidas controvertidas fuera susceptible de provocar gravísimos efectos
perjudiciales» (ATC 114/2011, de 19 de julio, FFJJ 4 y 6).
En concreto hemos significado que «las actividades que utilizan como soporte físico
los bienes integrantes del dominio público marítimo-terrestre pueden ser muy variadas,
pero el ejercicio de dichas actividades ha de ser cohonestado con la necesaria
protección de la integridad del demanio y la preservación, en la medida de lo posible, de
sus características, pues tales bienes integran el medio ambiente susceptible de
protección ex art. 45 CE, precepto constitucional que establece, como uno de los
principios rectores de la política social y económica, la obligación de los poderes públicos
de velar por la utilización racional de los recursos naturales con el fin de proteger y

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