T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2024-6676)
Pleno. Auto 22/2024, de 28 de febrero de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6521-2023. Mantiene parcialmente la suspensión en el recurso de inconstitucionalidad 6521-2023, interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023, de 6 de julio, de ordenación y gestión integrada del litoral de Galicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 3 de abril de 2024

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A continuación, a lo largo de 200 páginas, expone las razones sobre el levantamiento
de la suspensión, junto con otras que –desbordando este incidente– tienen que ver con
el fondo de la impugnación y la discrepancia con los argumentos esgrimidos por el
abogado del Estado –o la ausencia de los mismos– y que ya puso de manifiesto en las
alegaciones frente al recurso de inconstitucionalidad.
En relación con las primeras, que es a las que nos debemos circunscribir, indica que
la gestión de los títulos de ocupación no está en vigor (art. 48.1 y disposición final quinta)
lo que determina la inexistencia de perjuicio presente e irreparable y además, donde la
gestión es autonómica, el Estado se reserva funciones muy cualificadas de supervisión,
como la emisión de informes preceptivos. Argumenta que preceptos similares a los
impugnados aprobados en otras leyes autonómicas no han sido recurridos ante el
Tribunal Constitucional.
Sostiene que la previsión de criterios en relación con las directrices [art. 23.2 d), g), i)
y m) de la Ley 4/2023]; las determinaciones del plan de ordenación costera [art. 24.3 c),
e) y f)], del plan de ordenación marina [art. 25.1 a), b), c) y d)], y de los planes especiales
de las playas [art.27.3 c)]; las estrategias [arts. 22.1 y 22.2 a), b), c) y d) y 57.3 de la
ley 4/2023]; los trabajos preparatorios [art. 11.5.a) de la Ley 4/2023]; la emisión de
informes (arts. 12.5 y 52 de la Ley 4/2023); los eventuales procedimientos integrados (en
referencia a la impugnación de parte de los apartados 1, 3 y 4 del art. 53 de la
Ley 4/2023); las previsiones contenidas en los instrumentos de ordenación del litoral
(art. 59.2, en el inciso impugnado de la Ley 4/2023); los preceptos que pretenden luchar
contra la contaminación marina (art. 11.1 en el inciso impugnado de la Ley 4/2023); el
impulso de la implantación de establecimientos de la cadena mar-industria alimentaria en
espacios portuarios (art. 12.2 de la Ley 4/2023); o por su carácter programático (art. 29.1
de la Ley 4/2023), no causan perjuicios irreparables y presentes.
Niega también la existencia de tales perjuicios en relación con los usos permitidos,
compatibles y prohibidos a que se refieren distintos artículos impugnados para las tres
áreas de zonificación. También considera que mantener la suspensión de otros
preceptos puede ocasionar confusión (en relación con la impugnación de los arts. 48.1,
58.3 y disposición final quinta en los incisos impugnados de la Ley 4/2023) o es
innecesario, al respetarse la legislación estatal (arts. 60.3, 62.5, inciso final y 64.3 de la
Ley 4/2023).
6. El día 10 de enero de 2024 presentó sus alegaciones el abogado del Estado, en
las que solicita el mantenimiento de la suspensión. Considera que en el presente caso
concurre, de forma notoria, el interés general en el mantenimiento de la suspensión.
Indica que en el caso de que se levantara la suspensión se podrían producir perjuicios
de imposible reparación si se estimara el recurso, al afectarse a un ámbito tan sensible
como el mar territorial, el dominio público marítimo-terrestre y sus zonas de servidumbre.
Entiende que la afectación medio ambiental de las posibles actuaciones de ejecución
previstas en la Ley 4/2023 implican la necesaria proyección del principio de prudencia. A
tal fin acompaña como anexos sendos informes de la Secretaría General Técnica del
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y de la Dirección General
de Ordenación Pesquera y Acuicultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación en los que se recogen los perjuicios irreparables y el daño al interés
general que se producirían de levantarse la suspensión.
Sostiene que debe mantenerse la suspensión de todos los artículos que afectan a la
delimitación de lo que se considera por la Ley 4/2023 «litoral», atendido el ámbito
territorial que resulta de la definición del mismo, pues de no mantenerse se permitiría a la
comunidad autonómica la proyección de la competencia de ordenación del territorio
sobre los límites del mar territorial, sobre el cual no tendría competencia al situarse fuera
del término del municipio. Ello implicaría, por conexión con el resto de los artículos arriba
citados, el ejercicio de competencias ejecutivas por la administración autonómica sobre
una porción de terreno sobre la que no ostentan competencias. Es por ello por lo que
considera que debe mantenerse la suspensión del art. 2.1 y 2 y, por conexión, los
artículos 1.2 g), 11.5 a), 12.5, 21.1 d) y c), 23.2 d), g), i) y m), 24.3 f), 25.1 c), 27.3 c)

cve: BOE-A-2024-6676
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Núm. 82