T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2024-6675)
Pleno. Auto 21/2024, de 27 de febrero de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6243-2023. Mantiene parcialmente la suspensión en el recurso de inconstitucionalidad 6243-2023, interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Galicia 7/2022, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 3 de abril de 2024

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Estado ha cumplido con la carga de la argumentación del mantenimiento de la
suspensión y no con la carga de la argumentación de la inconstitucionalidad del precepto
recurrido».
Hecha esta aclaración, este tribunal constata que las alegaciones efectuadas en
orden a obtener el mantenimiento de la suspensión inicialmente acordada se centran,
única y exclusivamente, en la sujeción de la acción de la administración para imponer la
restitución de las cosas y la reposición a su estado anterior a un plazo de prescripción de
quince años, prevista en el párrafo primero del art 10.1, así como a su aplicación
retroactiva, establecida por el apartado 1 de la disposición transitoria primera. Así se
desprende del contenido del informe que se acompaña con el escrito de alegaciones, en
el que específicamente se alude a dicho párrafo primero del art. 10.1 y se omite
cualquier consideración respecto del resto de apartados.
Por ello, la ponderación de los intereses concurrentes que nos corresponde ha de
limitarse a las disposiciones contenidas en el párrafo primero del apartado 1 del
artículo 10 y al apartado 1 de la disposición transitoria primera, debiendo levantarse la
suspensión del resto de apartados del artículo 10, respecto de los cuales no se ha
cumplido por la parte recurrente la carga alegatoria que le incumbe.
4. Una vez delimitado lo que ha de constituir el objeto de nuestro enjuiciamiento en
este incidente cautelar, corresponde a este tribunal realizar la pertinente ponderación de
los intereses concurrentes.
a) Como afirma el abogado del Estado, de no suspenderse la vigencia y aplicación
de la ley, durante la pendencia del recurso de inconstitucionalidad, tanto la
administración como, en su caso, los tribunales de lo contencioso-administrativo
vendrían obligados, frente a obras y actuaciones ilegalmente realizadas en la zona de
servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, a declarar prescrita la
acción de la administración para imponer la restitución de las cosas y la reposición a su
estado anterior, en aquellos casos en los que hubieran transcurrido más de quince años
desde la terminación de las obras o actuaciones en cuestión. Como consecuencia de lo
anterior, podrían generarse situaciones irreversibles consistentes en la consolidación de
ocupaciones, usos o edificaciones ilegales en la zona de servidumbre de protección, con
el consiguiente perjuicio a los fines e intereses medioambientales que justifican la
existencia de dicha zona de servidumbre.
Este tribunal tiene declarado que la carga que pesa sobre el recurrente en este
incidente no comporta la necesidad de demostrar indubitadamente la existencia y
cuantificación de los perjuicios invocados, sino la de argumentar de forma consistente
sobre su existencia (ATC 35/2023, de 7 de febrero, FJ 4). A los efectos de este incidente
prejudicial, este tribunal estima que los perjuicios sobre los que se sustenta la pretensión
de mantenimiento de la suspensión inicialmente acordada pueden considerarse
suficientemente justificados.
Efectivamente, en caso de no acordarse el mantenimiento de la suspensión, la
pendencia del proceso constitucional puede dar ocasión al dictado de resoluciones
administrativas o sentencias estimatorias de los tribunales de lo contenciosoadministrativo declarando la prescripción de la acción de reposición de la legalidad a la
que nos venimos refiriendo que, de ganar firmeza, impedirían o dificultarían gravemente
que pudiera procederse contra las obras y actuaciones ilegalmente realizadas en la zona
de servidumbre de protección.
Por lo demás, este tribunal constata que la situación descrita no puede calificarse
como un riesgo hipotético o meramente potencial, sino que se trata de un escenario
verosímil en la aplicación de los preceptos recurridos. Como se justifica detalladamente
en el informe del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en los
años inmediatamente anteriores a la entrada en vigor de la ley, han sido numerosas las
sentencias que han resuelto casos en los que, de haberse aplicado el plazo de
prescripción de quince años contemplado en la ley autonómica al que nos venimos
refiriendo, no habría podido imponerse la obligación de reposición de las cosas a la

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Núm. 82