T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2024-6675)
Pleno. Auto 21/2024, de 27 de febrero de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6243-2023. Mantiene parcialmente la suspensión en el recurso de inconstitucionalidad 6243-2023, interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Galicia 7/2022, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 3 de abril de 2024

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de los terrenos degradados con construcciones ilegales, generando efectos irreversibles
con el consiguiente deterioro irrecuperable del medio ambiente litoral, al perpetuar la
existencia de obras e instalaciones sobre la servidumbre de protección que la pueden
dañar de manera irreparable.
a) Como puede apreciarse, la argumentación del abogado del Estado se refiere a
todos los artículos impugnados en su conjunto sin particularizar las razones que,
específicamente, habrían de justificar el mantenimiento de la suspensión de cada uno de
ellos. A pesar de ello, este tribunal constata que todas sus alegaciones giran en torno a
los perjuicios que para la protección del medio ambiente litoral se derivarían de la
regulación, por la ley autonómica, de un plazo de prescripción para el ejercicio por la
administración competente –la de la Comunidad Autónoma de Galicia, en este caso– de
la acción para imponer la obligación de restitución de las cosas y la reposición al estado
anterior, cuando dicha obligación afecta a obras y actuaciones ilegalmente realizadas en
la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre.
De los preceptos recurridos, solamente se refieren a la regulación del plazo de
prescripción de la acción para imponer la reposición de la legalidad en la zona de
servidumbre de protección el artículo 10 y el apartado primero de la disposición
transitoria primera, en cuanto que esta última extiende la aplicación de lo dispuesto en el
art. 10 a las obras, actuaciones y construcciones existentes en el momento de la entrada
en vigor de la Ley 7/2022.
El abogado del Estado, sobre el que recae la carga de exponer los motivos que
justifiquen el mantenimiento de la suspensión inicialmente acordada ex art. 161.2 CE, no
ha razonado mínimamente acerca de la existencia de perjuicios concretos susceptibles
de producirse como consecuencia de las previsiones establecidas en el art. 11 y en el
apartado 2 de la disposición transitoria primera. Estas disposiciones no regulan la
prescripción de la acción de la administración para imponer la reposición de la legalidad
en la zona de servidumbre, que es el supuesto contemplado en el art. 10, sino que
precisan cómo ha de computarse el plazo de prescripción de quince años, previsto en el
art. 95.1 LC, al que se sujeta la exigibilidad del cumplimiento de esta obligación de
restitución de las costas y su reposición al estado anterior, una vez que ya ha sido
declarada por la administración, supuesto bien distinto.
Por lo tanto, no habiéndose cumplido la carga de razonar el mantenimiento de la
suspensión respecto del art. 11 y del apartado 2 de la disposición transitoria primera,
procede levantar la suspensión inicialmente acordada, sin que sea necesaria mayor
argumentación por parte de este tribunal (en sentido similar, ATC 80/2013, de 9 de abril,
FJ 3). En consecuencia, nuestro enjuiciamiento a los efectos de decidir sobre la
pertinencia del levantamiento de la suspensión debe limitarse al art. 10 y al apartado 1
de la disposición transitoria primera.
b) Antes de proceder a realizar la ponderación de los intereses concurrentes, debe
hacerse una última precisión para acotar lo que debe constituir el objeto de nuestro
enjuiciamiento en esta sede cautelar.
El letrado de la Xunta de Galicia ha puesto de manifiesto que, aunque el recurso de
inconstitucionalidad se dirige formalmente contra el art. 10, en realidad solamente se
cuestiona el párrafo primero del apartado 1 del mismo, en tanto que dicho párrafo es el
que establece la duración de plazo de prescripción controvertido, de suerte que el objeto
de esta pieza cautelar debería ceñirse únicamente a aquel y no a todo el art. 10.
Esta alegación no puede acogerse en los términos en los que ha sido planteada pues
equivaldría a prejuzgar el fondo del recurso de inconstitucionalidad en el seno del
incidente cautelar. Como razonamos en el ATC 80/2013, FJ 5, «[e]s preciso recordar
que, en este momento procesal, no corresponde a este tribunal examinar el fondo del
asunto, ni, por tanto, analizar la corrección de la argumentación acerca de la
inconstitucionalidad del precepto recurrido o el suficiente o insuficiente cumplimiento de
la carga argumental que sobre ello corresponde al recurrente. En el incidente de
suspensión, este tribunal ha de pronunciarse únicamente sobre si procede o no el
levantamiento de la suspensión y para ello hemos de tener en cuenta si el abogado del

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