T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2024-6675)
Pleno. Auto 21/2024, de 27 de febrero de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6243-2023. Mantiene parcialmente la suspensión en el recurso de inconstitucionalidad 6243-2023, interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Galicia 7/2022, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 3 de abril de 2024

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cuenta para acordar el mantenimiento o levantamiento de la suspensión son los
siguientes:
a) Este incidente tiene autonomía respecto del procedimiento principal, por lo que
solo en este último debe dilucidarse la validez o invalidez de las normas recurridas. El
mantenimiento o levantamiento de la suspensión acordada previamente por la
invocación del art. 161.2 CE –única cuestión que es objeto de este incidente– constituye
una medida procesal cautelar cuya finalidad consiste en asegurar el objeto litigioso,
evitando la producción de daños y perjuicios irreparables o de difícil reparación.
b) La naturaleza propia, genuinamente cautelar, que caracteriza a este incidente en
el momento de acordar el mantenimiento o el levantamiento de la suspensión, delimita
también el marco jurídico en el que debe desenvolverse. En primer lugar, el
mantenimiento de la suspensión acordada cautelarmente tiene un carácter excepcional,
pues las leyes gozan de la presunción de constitucionalidad, en cuanto expresión de la
voluntad popular, mientras no se constate que han infringido la Constitución (por todos,
ATC 277/2009, de 10 de diciembre, FJ 2). En segundo lugar, la decisión sobre el
mantenimiento o el levantamiento de la suspensión debe desvincularse de la decisión
sobre la cuestión de fondo, que deberá dirimirse mediante sentencia (por todos,
AATC 12/2006, de 17 de enero, FJ 5, y 18/2007, de 18 de enero, FJ 5).
c) Los criterios que ha venido aplicando este tribunal para decidir estos casos son
los siguientes: (i) «es necesario ponderar, de un lado, los intereses que se encuentran
concernidos, tanto el general y público como, en su caso, el particular o privado de las
personas afectadas, y, de otro, los perjuicios de imposible o difícil reparación que puedan
derivarse del mantenimiento o levantamiento de la suspensión» (ATC 51/2021, de 22 de
abril); (ii) esta valoración debe efectuarse mediante el estricto examen de las situaciones
de hecho creadas y al margen de la viabilidad de las pretensiones que se formulan en la
demanda. La suspensión solo procede en presencia de perjuicios ciertos y efectivos, por
lo que, si estos no concurren, debe atenderse a la presunción de validez de la ley; (iii) el
mantenimiento de la suspensión «requiere que el Gobierno, a quien se debe la iniciativa,
no solo invoque la existencia de aquellos perjuicios, sino que es igualmente necesario
que demuestre, o al menos, razone consistentemente su procedencia y la imposibilidad o
dificultad de su reparación» (por todos, ATC 51/2021).
d) Es cierto que, fuera de los casos anteriores, este tribunal ha acordado el
mantenimiento de la suspensión en los siguientes supuestos excepcionales sin entrar a
valorar los perjuicios de imposible o difícil reparación que ello generaría: (i) cuando los
preceptos impugnados guardan similitud con otros ya declarados inconstitucionales
(AATC 78/1987, de 22 de enero, y 183/2011, de 14 de diciembre, entre otros); (ii) en los
casos en los que el levantamiento de suspensión llevaría acarreado el bloqueo de las
competencias estatales (ATC 63/2015, de 17 de marzo); (iii) o en aquellos supuestos que
exceden de una situación normal de controversia debido a que suscitan cuestiones de
gran relieve constitucional (ATC 53/2015, de 3 de marzo, FJ 3).
3. Una vez expuesta nuestra doctrina, procede ahora analizar si debemos levantar
o acordar el mantenimiento de la suspensión de los preceptos impugnados. El abogado
del Estado no ha invocado que en este caso concurran supuestos excepcionales, por lo
que resulta de aplicación el régimen general antes expuesto.
Como ha quedado recogido en el apartado correspondiente de los antecedentes, el
abogado del Estado, con apoyo en un informe emitido por el Ministerio para la Transición
Ecológica y el Reto Demográfico, justifica la necesidad de mantener la suspensión de los
preceptos impugnados invocando la tutela del medio ambiente litoral, como interés
susceptible de protección preferente. A su juicio, el levantamiento de la suspensión
conllevaría efectos negativos, permanentes e irreversibles en la zona de servidumbre de
protección y, por ende, en el dominio público marítimo terrestre, que deben evitarse. De
no suspenderse la vigencia de la ley, la comunidad autónoma y, en su caso, los órganos
judiciales, deberán declarar la prescripción de la obligación de restitución de las cosas y
su reposición al estado anterior. Ello imposibilitaría, de manera definitiva, la recuperación

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Núm. 82