T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2024-6675)
Pleno. Auto 21/2024, de 27 de febrero de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6243-2023. Mantiene parcialmente la suspensión en el recurso de inconstitucionalidad 6243-2023, interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Galicia 7/2022, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 3 de abril de 2024

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situación anterior. Esto evidencia el carácter real, actual y efectivo de la problemática
planteada por la parte actora.
b) El mantenimiento de la suspensión que se solicita de este tribunal se justifica en
la necesidad de salvaguardar los intereses ecológicos existentes en la zona de
servidumbre de protección, que podrían verse afectados de manera irreversible o
difícilmente reversible durante la pendencia del proceso.
Es por ello que debe ahora recordarse que, a la hora de ponderar los intereses
concurrentes en este tipo de incidentes cautelares, la doctrina de este tribunal viene
reiterando que «en materia de suspensión cautelar la salvaguarda del interés ecológico
merece la condición de interés preferente, dada la fragilidad e irreparabilidad de los
perjuicios que se podrían producir en caso de su perturbación, por lo que solo cabe
admitir su subordinación a otros intereses públicos o privados de carácter patrimonial
cuando la lesión de estos suponga afectar a un sector económico de manera directa e
inmediata, fundamental para la economía de la Nación, con posibles perjuicios
económicos de muy difícil reparación, o bien cuando la aplicación de las medidas
controvertidas fuera susceptible de provocar gravísimos efectos perjudiciales»
(ATC 114/2011, de 19 de julio, FJ 4).
Esta doctrina ha sido aplicada particularmente a los supuestos en los que, como
acontece aquí, los intereses medioambientales concernidos eran los propios de la zona
de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre. De acuerdo con la
Ley de costas, la servidumbre de protección recae sobre una zona de 100 metros
medida tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar (art. 23.1) y comporta
una serie de prohibiciones y limitaciones en cuanto al uso y ocupación de dicha franja de
terreno (art. 25) que se justifican por la protección del dominio público marítimo-terrestre
que «comprende la defensa de su integridad y de los fines de uso general a que está
destinado; la preservación de sus características y elementos naturales y la prevención
de las perjudiciales consecuencias de obras e instalaciones» (art. 20).
Por ello, este tribunal ha destacado la relevancia que para la protección del medio
ambiente litoral presenta la zona de servidumbre de protección. Ya en el ATC 34/2009,
de 27 de enero, FJ 6, tuvimos ocasión de poner de manifiesto, con cita de la
STC 149/1991, de 4 de julio, que «la finalidad inmediata de protección de la naturaleza
que persiguen las normas que establecen limitaciones al uso de los terrenos colindantes
con el dominio público marítimo-terrestre, de forma que las previsiones normativas que
prohíben determinadas actuaciones en la zona de protección han sido consideradas
normas de protección del medio ambiente costero que imponen determinadas
limitaciones precisamente de cara a la conservación y preservación de las costas». E
igualmente afirmamos en los AATC 225/2009, de 27 de julio, FJ 6, y 277/2009, de 10 de
diciembre, FJ 4, que «[e]sta regulación expresa el tradicional criterio de nuestra
legislación de costas en relación con la sujeción de los terrenos colindantes con el
dominio público a determinadas limitaciones o prohibiciones para la realización de ciertas
actividades, conciliando de ese modo las exigencias de desarrollo con los imperativos de
protección de los valores naturales y paisajísticos del litoral».
En este caso, como se ha razonado con anterioridad, la aplicación de las normas en
cuestión es susceptible de provocar la consolidación de situaciones jurídicas
irreversibles, que impidan la actuación de la administración frente a obras y actuaciones
ilegalmente ejecutadas sobre la franja de terreno afectada por la servidumbre de
protección, impidiendo de manera definitiva la restauración de los valores ambientales y
paisajísticos de la costa gallega. Frente a la protección preferente que este tribunal viene
dispensando en este tipo de incidentes a los intereses ecológicos, medioambientales y
paisajísticos, no pueden prevalecer los intereses alegados por la Xunta de Galicia y el
Parlamento de Galicia, pues no cabe apreciar que el mantenimiento de la suspensión
sea susceptible de provocar una lesión de intereses públicos o privados de carácter
patrimonial de tal calibre que suponga afectar a un sector económico de manera directa
e inmediata, fundamental para la economía de la nación ni perjuicios económicos de muy
difícil reparación.

cve: BOE-A-2024-6675
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Núm. 82