T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2024-6675)
Pleno. Auto 21/2024, de 27 de febrero de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6243-2023. Mantiene parcialmente la suspensión en el recurso de inconstitucionalidad 6243-2023, interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Galicia 7/2022, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 3 de abril de 2024

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condicionantes estrictos y todo ello en coherencia con otras previsiones de la Ley de
costas, pues quince años es el plazo que el legislador estatal prevé para que prescriba el
deber de restitución una vez impuesto por la administración competente.
El legislador estatal podría cambiar de criterio y considerar que la determinación del
plazo para la imposición de la obligación de reposición –incluida la determinación de que
esa actuación administrativa no debe estar sujeta a plazo– debe ser implantada por el
legislador estatal básico, pero mientras el legislador estatal no lo haga no puede pedir el
mantenimiento de la suspensión ante el Tribunal Constitucional.
Continúa afirmando que la actuación concurrente de todas las administraciones con
competencias confluyentes sobre las costas determina que difícilmente pueda hablarse
de desprotección del espacio, a los efectos de decidir acerca del mantenimiento de la
suspensión. Y añade que, de levantarse la suspensión, si finalmente se declarase
inconstitucional el plazo de quince años previsto por la norma autonómica, el Tribunal
Constitucional tiene la facultad de determinar cómo se aplicará la declaración de
inconstitucionalidad a las declaraciones de prescripción que se pudiesen haber
producido en vía administrativa, con el fin de evitar perjuicios al interés público.
Por último, afirma que una razón para el levantamiento de la suspensión estriba en el
principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), haciendo especial énfasis en que el vacío
normativo existente en la ley estatal afecta a una actuación administrativa que tiene una
incidencia en el haz de derechos e intereses de los ciudadanos, y que la regla de
prescripción que la ley gallega dispone no es infrecuente en otras legislaciones
sectoriales, tanto en el ámbito estatal como en el autonómico.
d) Por lo que hace al artículo 11 de la Ley 7/2022, afirma que no hay ningún
mandato contenido en el artículo 95.1 LC que resulte contradicho por el precepto
impugnado, sino que el inciso recurrido completa la literalidad del segundo párrafo del
artículo 95.1 LC, con la regulación del supuesto en que el recurso administrativo
interpuesto no sea resuelto en plazo. Entiende, por ello, que no hay razones para
mantener la suspensión del precepto autonómico impugnado, toda vez que el criterio
seguido en este no solo respeta la Ley de costas, sino que reafirma el criterio establecido
por la misma.
e) En cuanto a la disposición transitoria primera, afirma que solo se impugna por su
conexión con los artículos 10 y 11 recurridos. En todo caso, con esta regulación se trata
de dar una regla clara sobre la aplicación de tales preceptos y determinar sus efectos de
cara a obras, actuaciones y construcciones existentes, y a procedimientos de restitución
o reposición de la legalidad pendientes de ejecución en el momento de entrada en vigor
de la Ley 7/2022.
10. El abogado del Estado interesó el mantenimiento de la suspensión inicialmente
acordada, mediante escrito registrado el 19 de diciembre de 2023, acompañado de un
informe emitido por la Secretaría General Técnica del Ministerio para la Transición
Ecológica y el Reto Demográfico.
Afirma que el levantamiento de la suspensión conllevaría efectos negativos,
permanentes e irreversibles en la zona de servidumbre de protección y, por ende, en el
dominio público marítimo terrestre, que deben evitarse. De no suspenderse la vigencia
de la Ley, los órganos judiciales, deberán declarar la prescripción de la obligación de
restitución de las cosas y su reposición al estado anterior. Ello imposibilitaría, de manera
definitiva, la recuperación de los terrenos degradados con construcciones ilegales,
generando efectos irreversibles en el sustrato físico sobre el que se proyectarían esas
resoluciones o sentencias, con el consiguiente deterioro irrecuperable del medio
ambiente litoral, al perpetuar la existencia de obras e instalaciones sobre la servidumbre
de protección que la pueden dañar de manera irreparable.
A lo anterior añade, que la suspensión de los preceptos en modo alguno generará
una situación de vacío normativo o desregulación con respecto a la situación ya
existente de la que se derive una necesaria intervención del legislador autonómico,
puesto que resultarán de aplicación las previsiones de la legislación estatal.

cve: BOE-A-2024-6675
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Núm. 82