III. Otras disposiciones. COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA. Infraestructuras ferroviarias. (BOE-A-2024-6548)
Comunicación 1/2024, de 12 de marzo, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, sobre la supervisión de los cánones por utilización de las líneas ferroviarias integrantes de la red ferroviaria de interés general.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 80

Lunes 1 de abril de 2024

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17. El TJUE se ha pronunciado en diferentes ocasiones sobre el papel del
organismo regulador en la supervisión de los cánones ferroviarios:
– La Sentencia de 9 de noviembre de 2017 (caso C-489/15)(1) concluía que «la
devolución de cánones mediante la aplicación de normas de Derecho civil sólo puede
admitirse en el supuesto de que, de conformidad con el Derecho nacional, el carácter
ilícito del canon atendiendo a la normativa de acceso a las infraestructuras ferroviarias
haya sido comprobado previamente por el organismo regulador o por un órgano
jurisdiccional que haya revisado la decisión del citado organismo (…)» (párrafo 97, el
subrayado es añadido).
(1)

STJUE de 9 de noviembre de 2017. ECLI:EU:C:2017:834.

– La Sentencia de 9 de septiembre de 2021 (caso C-144/20)(2) confirmó las
competencias del organismo regulador para tomar decisiones vinculantes relativas a
infracciones de las disposiciones de la sección 2 del capítulo IV de la Directiva 2012/34 o
en la violación del principio de no discriminación. Esta sentencia, además, confirma que
esta competencia puede ejercerse de oficio y faculta al regulador para indicar al
administrador de infraestructuras qué modificaciones debe introducir en el sistema de
cánones para corregir la incompatibilidad con la normativa párrafos 38 y 45):
(2)

STJUE de 9 de septiembre de 2021. ECLI:EU:C:2021:717.

«1) El artículo 56 de la Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 21 de noviembre de 2012, por la que se establece un espacio ferroviario
europeo único, debe interpretarse en el sentido de que confiere al organismo regulador
la facultad de adoptar, por iniciativa propia, una decisión que conmine a la empresa que
desempeña las funciones esenciales del administrador de infraestructuras ferroviarias
previstas en el artículo 7, apartado 1, de dicha Directiva a introducir determinadas
modificaciones en el sistema de cánones de la infraestructura, aun cuando no
conciernan a la discriminación en perjuicio de los candidatos.
2) El artículo 56 de la Directiva 2012/34 debe interpretarse en el sentido de que las
condiciones que el organismo regulador está facultado para conminar a la empresa que
desempeña las funciones esenciales del administrador de infraestructuras ferroviarias a
incluir en un sistema de cánones deben venir motivadas por la infracción de la
Directiva 2012/34 y limitarse a subsanar situaciones de incompatibilidad, y no pueden
conllevar apreciaciones de oportunidad por parte de ese organismo que menoscaben el
margen de actuación de dicho administrador.»
– En esta misma línea, la Sentencia de 27 de octubre de 2022 (Caso C-721/20)(3)
señala lo siguiente:
STJUE de 27 de octubre de 2022. ECLI:EU:C:2022:832

«79. Por lo tanto, para preservar la plena eficacia del artículo 102 TFUE y, en
particular, para garantizar a los candidatos una protección eficaz contra las
consecuencias perjudiciales de una infracción del Derecho de la competencia, la
competencia exclusiva conferida al organismo regulador en el artículo 30 de la
Directiva 2001/14 no impide a los tribunales nacionales competentes conocer de las
solicitudes de reembolso de cánones por utilización de infraestructuras supuestamente
recaudados en exceso basadas en el artículo 102 TFUE.
80. Sin embargo, esta última disposición no se opone en absoluto, habida cuenta
de los imperativos de gestión coherente de la red ferroviaria recordados, en particular, en
los apartados 57 a 66 de la presente sentencia, a que se preserve, sin perjuicio de las
consideraciones que siguen, la competencia exclusiva del organismo regulador para

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