III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-6406)
Resolución de 19 de marzo de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el II Convenio colectivo de empresas de servicios auxiliares de información, recepción, control de accesos y comprobación de instalaciones.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 79

Sábado 30 de marzo de 2024

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pudiera haber en los mismos para su conocimiento y posible subsanación, con la
pretensión de mantener la calidad del servicio, no siendo responsable de los
desperfectos ocurridos en los que no tenga participación directa en los mismos o en los
que se deriven de los posibles defectos de fabricación.
El carácter confidencial de la prestación del servicio hace especialmente exigible que
las personas trabajadoras sujetas a este convenio colectivo, mantengan con especial
rigor los secretos relativos a la explotación y negocios de su empresa y aquellos relativos
a los terceros para los que prestan sus servicios, y cuando dicha prestación de servicio
conculque cualquier disposición legal, dicha circunstancia será puesta en conocimiento
inmediato del Inspector o mando correspondiente quienes, en su caso, tratarán el tema
con la empresa con total y absoluta reserva confidencial, salvo en el caso en que la
norma transgredida se halle contemplada en el Código Penal, en cuyo caso, luego del
estudio conveniente de la situación podrá ser denunciado por las vías reglamentarias a
las autoridades competentes. En ningún caso la puesta en conocimiento de estas
incidencias, con independencia de que la práctica sea ilegal o no, generará ningún tipo
de consecuencia negativa para las personas trabajadoras que hubiesen trasladado esta
información.
Sección Segunda.

Clasificación profesional

Artículo 11. Clasificación profesional.
El personal que preste sus servicios en las Empresas comprendidas en este
convenio colectivo se clasificará en los siguientes grupos profesionales:
Directores y Titulados.
Mandos Intermedios.
Personal Administrativo.
Personal Comercial.
Personal Operativo.

Toda persona trabajadora estará obligada a ejecutar cuantos trabajos y operaciones
le ordenen sus superiores, dentro de los generales cometidos propios de su competencia
profesional y de conformidad con la normativa que le resulte de aplicación.
El presente sistema de clasificación profesional se establece, fundamentalmente,
atendiendo a los criterios que el artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores fija para la
existencia del Grupo Profesional: aptitudes profesionales, titulaciones y contenido
general de la prestación, y podrá incluir distintas tareas, funciones, especialidades
profesionales o responsabilidades.
La clasificación profesional se realiza en grupos profesionales por interpretación y
aplicación de factores generales objetivos y por las tareas y funciones básicas más
representativas que desarrollen las personas trabajadoras. Las personas trabajadoras en
función del puesto de trabajo que desarrollan serán adscritas a un grupo profesional de
los establecidos en esta sección circunstancias que definirán su posición en el esquema
organizativo y retributivo. En todo caso, la posesión por parte de una persona
trabajadora de alguna o todas las competencias representativas de un grupo profesional
determinado, no implica necesariamente su adscripción al mismo, sino que su
clasificación estará determinada por la exigencia y el ejercicio efectivo de tales
competencias en las funciones correspondientes a su puesto de trabajo.
Los Grupos Profesionales y las tareas o labores descritas en los mismos, no
suponen en ningún caso, la obligación de tener provistas todas y cada una de dichas
labores enunciadas, si el volumen y las necesidades de la empresa no lo requieren.

cve: BOE-A-2024-6406
Verificable en https://www.boe.es

Grupo Profesional 1.
Grupo Profesional 2.
Grupo Profesional 3.
Grupo Profesional 4.
Grupo Profesional 5.