III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-6406)
Resolución de 19 de marzo de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el II Convenio colectivo de empresas de servicios auxiliares de información, recepción, control de accesos y comprobación de instalaciones.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 79

Sábado 30 de marzo de 2024

Sec. III. Pág. 36694

Los factores de valoración considerados son los siguientes:
a) Conocimientos: Factor que tiene en cuenta, además de la formación básica
necesaria para cumplir correctamente con los cometidos, la experiencia adquirida y la
dificultad para la consecución de dichos conocimientos y experiencias.
b) Iniciativa: Para la determinación de este factor se considerará el grado de
seguimiento a normas y directrices, necesarias para la ejecución de tareas o funciones.
c) Autonomía: Para valorar este factor se tendrá en cuenta el grado de
dependencia jerárquica en el desempeño de las tareas o funciones que se desarrollen.
d) Responsabilidad: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de
autonomía de acción del titular de la función, el nivel de influencia sobre los resultados y
la relevancia de la gestión sobre los elementos técnicos, organizativos y productivos.
e) Mando: En este factor se valorará el nivel de supervisión y ordenación de las
funciones y tareas, la capacidad de interrelación, las características del colectivo y el
número de personas sobre las que se ejerce tal mando.
f) Complejidad: En la valoración de este factor se tendrá en cuenta el número y el
grado de integración de todos los factores descritos con anterioridad en la tarea,
especialidad o puesto encomendado.
Con carácter general la persona trabajadora desarrollará las funciones propias de su
grupo profesional, así como las tareas suplementarias, accesorias, administrativas y/o
auxiliares precisas que integran el proceso completo del cual forman parte.
A continuación, se incluyen los grupos profesionales que se establecen, y a título
meramente enunciativo, las siguientes funciones y especialidades profesionales para
cada uno de los Grupos.
Artículo 12.

Grupo Profesional 1. Directores y Titulados de estructura.

A) Director General: es quien, con título adecuado o amplia preparación teóricopráctica, asume la dirección y responsabilidad de la Empresa, programando y
controlando el trabajo en todas sus fases.
B) Director: es quien, con título adecuado o amplia preparación teórico-práctica,
asume la dirección y responsabilidad de un Área, funciones administrativas en su más
amplio sentido, planificando, programando y controlando el trabajo en todas sus fases.
C) Titulado de grado superior o Titulado de grado medio: titulados son aquéllos que
aplican sus títulos de grados superiores o en grado medio y los conocimientos a ellos
debidos al proceso técnico de la empresa.
Grupo Profesional 2. Mandos Intermedios de estructura.

A) Jefe de Departamento / Servicios: es quien, con o sin título, bajo la dependencia
directa de la dirección de que depende, lleva la responsabilidad directa de uno o más
departamentos.
Dependen de él las diversas secciones administrativas / Operativas, a las que
imprime unidad.
B) Supervisor de Departamento / Servicios: es quien, provisto o no de poder
limitado, está encargado de orientar, sugerir y dar unidad a la sección o dependencia
administrativa / operativa que tenga a su cargo, así como distribuir los trabajos entre el
personal que de él dependa.
C) Coordinador de Departamento / Servicios: es quien, provisto o no de poder
limitado, está encargado de orientar al personal que tenga a su cargo, así como
coordinar los trabajos entre el personal que de él dependa.
D) Inspector: es aquel mando que tiene por misión verificar y comprobar el exacto
cumplimiento de las funciones y obligaciones atribuidas a las demás personas
trabajadoras, dando cuenta inmediatamente al jefe inmediato correspondiente, de
cuantas incidencias observe en la prestación de los servicios, tomando las medidas de

cve: BOE-A-2024-6406
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Artículo 13.