III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-6406)
Resolución de 19 de marzo de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el II Convenio colectivo de empresas de servicios auxiliares de información, recepción, control de accesos y comprobación de instalaciones.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 30 de marzo de 2024

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la representación unitaria o sindical de la plantilla, de los turnos a realizar, haciendo
mención de ello en el propio texto del contrato.
b) Las partes acuerdan que el llamamiento del personal fijo-discontinuo se realizará
conforme a las reglas previstas en este artículo. La persona trabajadora deberá ser
llamada cada vez que la actividad específica para la que ha sido contratado lo requiera,
debiéndose efectuar el llamamiento gradualmente en función de las necesidades de la
empresa y del volumen de trabajo a desarrollar en cada momento.
El llamamiento para todas las personas trabajadoras sujetas a contratos fijos
discontinuos se efectuará teniendo en cuenta el nivel funcional, por orden de mayor
antigüedad en la empresa. En el caso de que dos o más personas trabajadoras
cumpliesen los anteriores criterios, según el orden en el que se indican, y se produjese
igualdad en todos ellos, corresponderá a la empresa determinar a qué persona o
personas trabajadoras se les efectúa el llamamiento.
Sin perjuicio de ello, podrán alcanzarse acuerdos en cada empresa o delegación
provincial de la misma que establezcan otro orden de llamamiento, en cuyo caso habrá
de informarse a la persona trabajadora de la existencia de los mismos y de su contenido
con ocasión de su contratación. En los supuestos en los que la contratación fija
discontinua se justifique por la celebración de contratas, subcontratas o con motivo de
concesiones administrativas, los citados periodos de inactividad solo podrán producirse
como plazos de espera de recolocación entre subcontrataciones. El plazo máximo de
inactividad entre subcontratas será de tres meses. Una vez cumplido dicho plazo, la
empresa adoptará las medidas coyunturales o definitivas que procedan, en los términos
vigentes en cada momento.
El llamamiento se efectuará con una antelación mínima de cinco días, por burofax,
correo certificado con acuse de recibo, o por cualquier otro medio que acredite que la
notificación se ha realizado con suficientes garantías. Éste deberá indicar la fecha de
incorporación al puesto de trabajo y se enviará al domicilio u otro medio de comunicación
que la persona trabajadora haya comunicado a la empresa, siendo aquélla la única
responsable de informar a la empresa de cualquier cambio en los datos de contacto para
el envío de la citada comunicación. La persona trabajadora no tendrá obligación de
atender el llamamiento, en el supuesto de que por parte de la empresa no hubiera sido
posible respetar el plazo de cinco días por razón objetiva derivada de la necesidad de
cubrir un servicio con menor antelación. En el supuesto de que una vez producido en
tiempo y forma el llamamiento de la persona trabajadora, ésta no se incorporase a su
puesto de trabajo, se entenderá que causa baja en la empresa por dimisión voluntaria,
quedando extinguido su contrato de trabajo y, consecuentemente, su relación laboral con
la empresa.
5. Contrato formativo. El contrato formativo se regirá por lo dispuesto en el
artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores. La retribución en los contratos formativos
cuyo objeto sea la formación en alternancia con el trabajo retribuido por cuenta ajena
será la fijada en convenio para el grupo profesional y nivel retributivo correspondiente a
las funciones desempeñadas, en proporción al tiempo de trabajo efectivo. En el caso de
los contratos formativos cuyo objeto sea el desempeño de una actividad laboral
destinada a adquirir una práctica profesional adecuada a los correspondientes niveles de
estudio, la retribución será la fijada en convenio para el grupo profesional y nivel
retributivo correspondiente a las funciones desempeñadas, en proporción al tiempo de
trabajo efectivo. En ninguna de las dos modalidades la retribución resultante podrá ser
inferior al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
Artículo 18. Período de prueba.
Podrá concertarse por escrito un período de prueba durante el cual cualquiera de las
partes podrá rescindir el contrato sin derecho a indemnización de ningún tipo, a
excepción del salario devengado hasta el momento del cese.

cve: BOE-A-2024-6406
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Núm. 79