III. Otras disposiciones. TRIBUNAL DE CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN. Conflictos de jurisdicción. (BOE-A-2024-6411)
Conflicto de Jurisdicción n.º 2/2023, suscitado entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Madrid.
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Sábado 30 de marzo de 2024

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d) Una misma operación puede ser considerada ilícita por la AEAT –al entender
que hay indicios de que, a través de ella, el tercero ha contribuido a ocultar o evadir
bienes del deudor concursado en perjuicio de la propia Administración tributaria, por lo
que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 42.2.a) LGT, hace solidariamente
responsable al tercero– y, sin embargo, admisible para el juez del concurso. En tal caso,
la AEAT puede iniciar un procedimiento administrativo de derivación de responsabilidad
que, como no se dirige frente al patrimonio del deudor, sino frente al de un tercero, no
supone ninguna injerencia en el patrimonio del deudor ni ataca la par condictio
creditorum.
e) Las consecuencias económicas que para la concursada puedan derivarse de los
acuerdos adoptados por la Administración tributaria en relación con bienes y derechos
de terceros, aunque se encuentren vinculados con la concursada –como cuando se trata
de sociedades pertenecientes al mismo grupo–, no pueden servir para que el juez del
concurso extienda sus facultades de tutela y protección de la masa activa del concurso a
proteger también el patrimonio de terceras empresas frente a sus acreedores –STCJ
núm. 2/2021, de 20 de diciembre (cj. 1/2021)–.
f) En consecuencia, la competencia para declarar la responsabilidad tributaria ha de
corresponder a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sin perjuicio de su
posible revisión en vía administrativa ante los Tribunales Económico-Administrativos y,
en vía jurisdiccional, ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
3. En el caso concreto resulta plenamente aplicable la anterior doctrina, por las
siguientes razones:
a) Por una parte, aunque TR Complejos Turísticos Insulares, SL, pertenezca a
Grupo Inmobiliario Tremon, SA, tiene una personalidad jurídica distinta, por lo que, a
todos los efectos, es un tercero cuyo patrimonio no forma parte de la masa activa del
concurso, por lo que la actividad administrativa por la que la AEAT decidió derivar frente
a ella la responsabilidad tributaria –por entender que a través de diversas operaciones
de ampliación de capital se vio afectado el patrimonio de la concursada y, en
consecuencia, las posibilidades de cobro de la Administración tributaria– no invadió las
competencias del juez del concurso.
b) Por otra, la derivación de responsabilidad tributaria frente a don Benito se acordó
por la AEAT no porque el mismo ostentase el cargo de administrador único de la
sociedad, sino, al amparo de lo dispuesto en el artículo 42.2.a) LGT, por considerar que
existían indicios de que había intervenido en la ocultación o transmisión de bienes de la
concursada con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria, como
podía haberlo hecho cualquier otro tercero.
c) Pero, es más, al amparo de la doctrina hasta aquí mantenida –en la medida en
que los administradores sociales son terceros distintos de la sociedad mercantil en
situación de concurso–, y como ha sostenido en su informe la Abogacía del Estado, con
cita del ATS, Sala Especial del artículo 42 LOPJ, del TS de 19 de diciembre de 2013
(rec.35/2013) FFJJ 1.º a 3.º, la posibilidad de extender la responsabilidad tributaria a los
administradores sociales de las entidades mercantiles en concurso parece clara. En el
referido auto se señala: «[…] Para resolver el conflicto debemos partir de la
consideración de que, si no hubiera existido el concurso de acreedores de la sociedad
deudora de las cuotas de la Seguridad Social, la competencia para conocer de la
demanda por la que se impugna el acto administrativo de derivación de responsabilidad
al administrador de la sociedad, correspondería inequívocamente a los Juzgados de lo
contencioso administrativo. Lo que se trata de resolver es si la declaración de concurso
de acreedores altera esta competencia como consecuencia de las previsiones o efectos
legales de la misma. Y, en cierto modo, si la propia derivación de responsabilidad al
administrador de la sociedad queda afectada por la declaración de concurso de la
sociedad […] en la Ley Concursal no hay norma alguna que impida, como consecuencia
de la declaración de concurso de la sociedad, la derivación de responsabilidad al

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