III. Otras disposiciones. TRIBUNAL DE CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN. Conflictos de jurisdicción. (BOE-A-2024-6411)
Conflicto de Jurisdicción n.º 2/2023, suscitado entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Madrid.
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Sábado 30 de marzo de 2024

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la potestad de autotutela de la Administración, ya que la atribución a favor de los
juzgados y tribunales –por los artículos. 24.1 y 117.3 CE– de la función de tutela de los
derechos subjetivos e intereses legítimos que se articula con base en el principio de
reserva de jurisdicción, no puede servir de argumento para prescindir del legítimo
ejercicio de las potestades de las Administraciones Públicas a que también se refiere el
artículo 103 CE, todo ello sin perjuicio del necesario control jurisdiccional de la referida
actuación administrativa, control que, en este caso, corresponde al orden contenciosoadministrativo.
2. Partiendo por tanto de la delibitación constitucional de las potestades atribuidas a
los juzgados y tribunales y a la Administración Pública, en el supuesto que enjuiciamos
en este conflicto de jurisdicción, este Tribunal de Conflictos de Jurisdicción considera que
procede declarar la competencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, al
entender que el requerimiento de inhibición acordado por el juez del concurso invadió las
potestades de la AEAT en los procedimientos de derivación de responsabilidad abiertos
con base en la doctrina fijada en las precedentes sentencias dictadas por este Tribunal
de Conflictos de Jurisdicción, y con fundamento en las consideraciones esencialmente
coincidentes con las realizadas por la AEAT, el Ministerio Fiscal y la Abogacía del
Estado.
En efecto, cabe referir que el objeto del presente conflicto de jurisdicción es análogo
al que dio lugar a la STCJ núm. 2/2022, de 14 de noviembre (cj. 1/2022) y a las previas
núm. 2/2021, de 20 de diciembre (cj. 1/2021) y núm. 2/2018, de 21 de marzo (cj. 1/2018)
que, con reconsideración del criterio mantenido en la STCJ núm. 1/2016, de 27 de abril
(cj. 1/2016), volvió a la doctrina previamente mantenida al respecto en la STCJ
núm. 3/2013, de 9 de abril (cj. 1/2013), que reflejaba la sostenida por la STS,
Sección 2.ª, Sala Tercera, núm. 1141/2017, de 27 de junio (rec. 433/2016), que citaba la
previa sentencia de núm. 1421/2016, de 15 de junio (rec. 1916/2015).
Siguiendo la fundamentación de la referida doctrina –salvo en lo que atañe a que, en
este caso, la derivación de responsabilidad no se dirige frente a la administración
concursal–, la decisión ha de adoptarse conforme a las siguientes consideraciones:
a) Como premisa de la que debemos partir para la resolución del presente conflicto
de Jurisdicción, debe recordarse la afirmación de la sentencia del Tribunal Constitucional
núm. 3/2013, de 9 de abril (cj. 1/2013), relativa a que la jurisdicción del juez del concurso
para conocer de cualesquiera cuestiones relacionadas con el proceso universal, con
desplazamiento del órgano primariamente competente –sea este jurisdiccional o, en su
caso, administrativo–, supone una excepción al principio de improrrogabilidad y, por ello,
debe ser objeto de una interpretación estricta.
b) La declaración administrativa de responsabilidad tributaria –sea subsidiaria o,
como en este caso, solidaria– es compatible con la pendencia del proceso concursal, lo
que permite reclamar a terceros sin necesidad de esperar a la conclusión del
procedimiento concursal, por lo que el ejercicio por la AEAT de las potestades que le
atribuye la LGT no se opone a las competencias del juez del concurso.
c) Con independencia de que los hechos en que se funda sean anteriores o
posteriores a la declaración de concurso, la obligación de los responsables tributarios
solidarios tiene carácter autónomo y es ajena a la declaración de concurso, que produce
efectos sobre los juicios declarativos y ejecuciones pendientes, pero no impide que la
Administración tributaria pueda ejercer sus potestades en orden a conseguir la
liquidación y recaudación de los tributos –sin perjuicio de que no pueda ejecutarlos por
separado frente al concursado, ya que ha de someterse a la disciplina del procedimiento
universal–. En definitiva, la AEAT no puede hacer efectivo su crédito tributario sobre el
patrimonio del concursado al margen del concurso, pero nada le impide ejecutar su
derecho sobre el patrimonio de otra personalidad jurídica no sometida al procedimiento
concursal y que haya sido legítimamente declarada responsable solidaria en el
cumplimiento de las obligaciones tributarias de aquella – STCJ núm. 2/2018, de 21 de
marzo (cj. 1/2018), con apoyo en la STS, Sala Tercera, de 15 de junio de 2016 (rec.
1916/2015)–.

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Núm. 79