III. Otras disposiciones. TRIBUNAL DE CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN. Conflictos de jurisdicción. (BOE-A-2024-6411)
Conflicto de Jurisdicción n.º 2/2023, suscitado entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Madrid.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 30 de marzo de 2024

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subsidiariamente responsables de la deuda tributaria, de suerte que la derivación de
responsabilidad tributaria que acuerda la Administración tributaria no supone ninguna
injerencia en el patrimonio del deudor ni ataca la par condictio creditorum.
c) TR Complejos Turísticos Insulares, SL, aunque pertenezca al Grupo Tremon, SA,
es un tercero que tiene personalidad jurídica propia, por lo que la actividad administrativa
por la que la AEAT decidió derivar frente a ella la responsabilidad tributaria –por entender
que a través de dos ampliaciones de capital se vio afectado el patrimonio de la
concursada y, en consecuencia, las posibilidades de cobro de la Administración
tributaria– no invade las competencias del juez del concurso –SSTCJ núm. 2/2022, de 14
de noviembre y 2/2018, de 21 de marzo, al que, por otra parte, no corresponde el control
judicial de la decisión administrativa.
d) La AEAT ejerce una potestad que le ha sido atribuida por el ordenamiento
jurídico como manifestación del principio de autotutela, en cuyo ejercicio no puede
interferir el juez del concurso, pues aquella potestad es solo susceptible de control
jurisdiccional, en su caso, en vía contencioso-administrativa. En este sentido, SSTJC
núm. 3/2016, de 5 de diciembre, 5/2016, de 15 de diciembre, 3/2017, de 12 de julio,
1/2018, de 15 de marzo y 2/2018, de 21 de marzo y STS, Sala Tercera, de 27 de junio
de 2017.
e) Las consideraciones que realiza el juez del concurso no justifican una extensión
de sus facultades más allá de la tutela y protección de la masa activa del concurso.
f) Por otro lado, la STCJ 2/2022, de 14 de noviembre, recuerda que el hecho de
que la competencia para declarar la responsabilidad tributaria corresponda a la AEAT no
excluye que sus decisiones sean impugnables en vía administrativa y económicoadministrativa y, en fin, ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
2. Tras el escrito de ampliación del conflicto por parte de la AEAT referido a la
derivación de responsabilidad acordada frente a don Benito, el Ministerio Fiscal también
entendió que procede resolver el conflicto a favor de la AEAT, en síntesis, por las
siguientes razones:
a) La AEAT derivó la responsabilidad tributaria de modo solidario al amparo de lo
dispuesto en el artículo 42.2.a) LGT tanto frente a TR Complejos Turísticos Insulares
como frente a don Benito como consecuencia de la participación que ambos tuvieron en
la salida de fondos de la concursada, ya que la AEAT afirma que conocían la existencia
de la deuda tributaria y colaboraron en la ocultación o transmisión de bienes de la
sociedad a través de diversas ampliaciones de capital.
b) En cuanto a la argumentación ofrecida al respecto por el juez del concurso, debe
recordarse que, conforme a lo dispuesto en la STS, Sala Tercera, de 27 de junio
de 2017, «[…] la calificación del concurso como fortuito o culpable, cuya declaración
corresponde al Juez Mercantil que conoce del concurso, no impide declarar la
responsabilidad tributaria solidaria con sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento
tributario, aunque se trate de personas relacionadas con el concursado a los que puedan
extenderse los efectos de la calificación concursal».
c) Debe insistirse en el carácter autónomo de la acción de la Administración
tributaria respecto de los patrimonios «extraños al del concursado» –STS 15 de junio
de 2016–. Se está ante un supuesto similar al contemplado en las SSTCJ 3/2013, de 9
de abril, y 2/2018, de 21 de marzo, en las que la derivación de responsabilidad no se
dirigía contra el concursado, sino contra terceros que, por incurrir en alguno de los
presupuestos contemplados en los artículos 41 y ss. LGT, se hacen solidaria o
subsidiariamente responsables de la deuda tributaria, de suerte que la derivación de
responsabilidad tributaria que acuerda la Administración tributaria no supone ninguna
injerencia en el patrimonio del deudor ni ataca la par condictio creditorum.

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Núm. 79