III. Otras disposiciones. TRIBUNAL DE CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN. Conflictos de jurisdicción. (BOE-A-2024-6411)
Conflicto de Jurisdicción n.º 2/2023, suscitado entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Madrid.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 79

Sábado 30 de marzo de 2024

Sec. III. Pág. 37056

AEAT señala que no pueden aceptarse las consideraciones del juez del concurso, por las
siguientes razones:
a) La derivación de la responsabilidad tributaria acordada frente don Benito no se
acordó como consecuencia de su condición de administrador del Grupo Inmobiliario
Tremon, SA, sino por su intervención en la ocultación o transmisión de bienes de la
concursada con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 42.2.a) LGT.
b) En cualquier caso, la regulación de la pieza de calificación en la legislación
concursal no excluye la competencia de la AEAT para exigir a los administradores
sociales de la concursada la responsabilidad tributaria en que hubiesen podido incurrir –
al amparo del artículo 42.1.a) LGT, para el caso de responsabilidad solidaria, o del
artículo 43.1 LGT, para el caso de responsabilidad subsidiaria–, como tampoco excluye
la competencia de los órganos judiciales del orden penal para exigir la responsabilidad
derivada de delito en que hubiesen podido incurrir aquellos por hechos realizados en el
ejercicio de su cargo.
c) Por otra parte, los hechos que motivaron la declaración de responsabilidad
tributaria de don Benito tuvieron lugar a partir de febrero de 2018, por lo que no solo no
son anteriores a la declaración del concurso ni se realizaron durante la tramitación del
proceso concursal, sino que son muy posteriores a la sentencia por la que resultó
aprobado el convenio, de fecha 18 de junio de 2012 –fecha en la que debió abrirse la
sección de calificación conforme a lo dispuesto en el artículo 167.1 LC, aplicable al
caso–, por lo que difícilmente podría exigirse en dicha sección la responsabilidad
derivada de hechos muy posteriores.
Tercero.

Informe del Ministerio Fiscal.

a) Son aplicables al caso las SSTCJ núm. 1/2022, de 14 de marzo y 2/2022 (sic),
de 20 de diciembre, así como la más reciente núm. 2/2022, de 14 de noviembre y las
anteriores SSTCJ núm. 2/2018, de 21 de marzo, 7/2013, de 17 de junio y 2/2013, de 25
de febrero.
b) Resulta pacífico que el ejercicio de facultades de autotutela administrativa es
compatible con la existencia de un procedimiento concursal respecto del deudor principal
–SSTCJ núm. 2/2018, de 21 de marzo, 3/2013, de 9 de abril y 1/2021, de 24 de marzo y
SSTS, Sala Tercera, de 15 de junio de 2016 (rec. 1916/2015) y 27 de junio de 2017 (rec.
433/2016)–.
Conforme a esta doctrina, aunque las deudas tributarias no pueden hacerse efectivas
sobre el patrimonio de la entidad concursada al margen del concurso, nada impide
hacerlas efectivas sobre el patrimonio de otras personas no sujetas a procedimiento
concursal y que hayan sido legítimamente declaradas responsables del cumplimiento de
las obligaciones tributarias de aquellas.
En el presente caso, la AEAT dirige individualmente la acción de responsabilidad
tributaria con carácter solidario frente TR Complejos Turísticos Insulares, SL, cuyas
acciones pertenecen íntegramente a la concursada, y frente a don Benito, administrador
único de la concursada, al amparo del artículo 42.2 a) LGT, al entender que participaron
y colaboraron en la ocultación de una la salida de fondos de la concursada por medio de
determinadas operaciones de ampliación de capital.
Se está en un supuesto similar al contemplado en las SSTCJ 3/2013, de 9 de abril
y 2/2018, de 21 de marzo, en las que la derivación de responsabilidad no se dirigió
contra el concursado, sino contra terceros que, por incurrir en alguno de los
presupuestos contemplados en los arts. 41 y ss. LGT, se hacen solidaria o

cve: BOE-A-2024-6411
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1. El Ministerio Fiscal interesó inicialmente que se decidiera el conflicto a favor de la
Administración tributaria –al margen de determinadas consideraciones que realizó y que
no resultan aplicables, ya que, en este caso, no se derivó la responsabilidad tributaria
frente a la administración concursal– en síntesis, por las siguientes razones: