III. Otras disposiciones. TRIBUNAL DE CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN. Conflictos de jurisdicción. (BOE-A-2024-6411)
Conflicto de Jurisdicción n.º 2/2023, suscitado entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Madrid.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 79

Sábado 30 de marzo de 2024
Segundo.

Sec. III. Pág. 37055

Consideraciones de la AEAT.

a) La AEAT es competente para tramitar expedientes de derivación de
responsabilidad tributaria al amparo de lo dispuesto en el artículo 42.2.a) LGT, aun en el
supuesto de que el deudor principal se encuentre en situación de concurso de
acreedores, lo que no supone invadir las competencias del juez del concurso, que puede
ejercer su jurisdicción exclusiva y excluyente, ya que los ámbitos del procedimiento
concursal y del de derivación de responsabilidad tributaria son distintos, como ha puesto
de manifiesto ya el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción en reiteradas ocasiones, a
través de sus sentencias de 9 de abril 2013, 27 de abril de 2016, 21 de marzo de 2018
y 24 de noviembre de 2022.
b) El hecho de que TR Complejos Turísticos Insulares, SL, pertenezca a Grupo
Inmobiliario Tremon, SA, no implica que una eventual ejecución sobre su patrimonio se
haga efectiva sobre bienes y derechos de la concursada, pues ello supone desconocer
las consecuencias de la distinta personalidad jurídica de las sociedades mercantiles.
c) Los bienes y derechos de una sociedad mercantil participada por la concursada
no forman parte de la masa activa del concurso ni se ven afectados por la prohibición de
ejecuciones singulares frente a los bienes del deudor.
d) TR Complejos Turísticos Insulares, SL, es una persona jurídica distinta de Grupo
Inmobiliario Tremon, SA, autónoma y que toma sus propias decisiones de forma
independiente a la concursada, por lo que afirmar, como hace el Juzgado de lo Mercantil,
que no es un tercero distinto de la concursada supone aplicar una suerte de
levantamiento del velo societario sin que se haya invocado elemento alguno que dé lugar
a la aplicación de dicha doctrina.
e) No puede sostenerse que el patrimonio y los rendimientos de la actividad de TR
Complejos Turísticos Insulares, SL, esté sujeto al procedimiento concursal, a pesar de la
afirmación del juez del concurso relativa a que dicha entidad estuvo incluida en el plan
de viabilidad y pagos aprobado junto con el convenio, ya que en este no se contemplaba
que las obligaciones derivadas del mismo fueran asumidas por TR Complejos Turísticos
Insulares, SL, ni por cualquier otra sociedad participada por la concursada.
f) Como señaló la STCJ de 20 de diciembre de 2021 en un asunto referido a la
adopción de medidas cautelares por la AEAT sobre los bienes de una sociedad
perteneciente al mismo grupo que la concursada, las consecuencias económicas que
para la concursada puedan derivarse de los acuerdos adoptados por la Administración
tributaria en relación con bienes y derechos de terceros, aunque se encuentren
vinculados con la concursada, no pueden servir para que el juez del concurso extienda
sus exuberantes facultades de tutela y protección de la masa activa del concurso a
proteger también el patrimonio de terceras empresas frente a sus acreedores.
g) El juez del concurso cuestiona que en el caso concurran los presupuestos
necesarios para que la AEAT haya derivado la responsabilidad tributaria al amparo de lo
dispuesto en el artículo 42.2.a) LGT, al entender que no se produjo la ocultación de
bienes aducida por la Administración tributaria, lo que excede del objeto del conflicto de
jurisdicción, que se contrae a determinar el órgano competente (artículo 9 LOCJ), sin
perjuicio de que el control de legalidad de la actuación administrativa pueda llevarse a
efecto por los tribunales, pero, en este caso, por los del orden contenciosoadministrativo.
2. En su escrito de ampliación referido a la derivación de la responsabilidad
tributaria acordada frente a don Benito, administrador único de la entidad concursada, la

cve: BOE-A-2024-6411
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1. La AEAT acordó mantener su jurisdicción y plantear conflicto de jurisdicción, en
primer lugar, en lo relativo a la derivación de responsabilidad acordada frente a TR
Complejos Turísticos Insulares, SL, en síntesis, por las siguientes razones: